REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, once de febrero del año dos mil ocho.-
197° Y 148°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MENDEZ SÁNCHEZ JUNNYLUZ ADRIANA Y RANGELO DIAZ LUIS ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.350.745 y V- 11.959.305, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos por la abogada en ejercicio, LUEDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.039.142, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.39.142, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 14 de diciembre del año 2007, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folios útiles y tres (03) anexos; quedando en este por Distribución en esa misma fecha (folio 6).
Por auto de fecha 17 de diciembre del año 2007, se le dio entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el tribunal la ADMITIÓ ordenando librar boletas de notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, no se libró la respectiva boleta por falta de fotostatos (folio 07 ).
Luego en fecha 15 de Enero del año 2008, diligenció la ciudadana: LUNNYLUZ ADRIANA MENDEZ SÁNCHEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, consignando los emolumentos necesarios a fin de que se proceda a expedir los respectivos fotostatos para la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 08)
Este Tribunal en fecha 21de enero del año 2008, libró los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y se entregaron a alguacil de este tribunal, devolviendo Boleta de Notificación librada a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MERIDA, el cual corre agregada y debidamente firmada a los folios 11 y 12 del expediente por la abogado YVONNE RANGEL VELASQUEZ, de la Fiscalía Novena.
A tal efecto, este Tribunal estando en la etapa de dictar sentencia observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN.-
Consta en autos:
PRIMERO: Copia fotostáticas simple de las cédulas de identidad de los cónyuges solicitantes ciudadanos: JUNNYLUZ ADRIANA MENDEZ SANCHEZ Y LUIS ALBEIRO RANGEL DIAZ, (folios 02 y 03), y se evidencia conforme al Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que son fidedignas las identificación de los mencionados ciudadanos, por lo que se les da valor probatorio y así se decide.-
SEGUNDO: Marcada “A” copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folio 04), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PEREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y signada con el Nº 16, folios 018 y 019 y se hace constar que los ciudadanos: JUNNYLUZ ADRIANA MENDEZ SÁNCHEZ Y LUIS ALBEIRO RANGEL DIAZ contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 18 de abril de 2002, existiendo así el vinculo matrimonial que pretenden disolver, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Los supuestos fàcticos de la separación fueron expresados por los cónyuges JUNNYLUZ ADRIANA MENDEZ SÁNCHEZ Y LUIS ALBEIRO RANGEL DIAZ, ya identificados, de la siguiente forma: Que contrajeron matrimonio Civil ante la Prefectura Civil Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que fijaron su ultimo domicilio conyugal residencia en la Avenida Andrés Bello, al alado del Colegio de abogados, Residencias Andrés Bello, edificio A apartamento 21del Municipio Libertador del Estado Mérida, que desde el 15 de agosto de 2002, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desdes entonces no han hecho vida en común bajo las previsiones que completa el artículo 185-A del Código civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y supera los cinco años: Por todas y cada una de esas razones expuestas y con fundamento a las facultades que les confiere el Primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurre ante la competente autoridad , para solicitar como en efecto lo hacen en ese mismo acto, que sea declarado el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une y que tal declaratoria sea homologada. Y que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirimos bienes de ninguna naturaleza.
Finalmente solicitaron que la solicitud fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Finalmente para decidir, esta Juez observa:
Quien suscribe evidencia, que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y establecido cono ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Y ratificando mediante escrito que obra al folio 5 y cuyos lapsos encuadran en el requisito estipulado en el dispositivo legal que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia Tribunal declara que, en el caso sub examine lo manifestado en el escrito cabeza de autos, una vez verificado que tales hechos se encuadran dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que exista ningún momento de reconciliación permaneciendo inalterable dicha separación hasta la presente fecha y demostrado así la ruptura prolongada y permanente por un lapso mayor de cinco años. De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal; y no habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado Vilma Karibay Monsalve, debidamente notificada, y establecido entonces definitivamente, tal como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco años, y que ratificaron su interés tal como se desprende del folio 7 del presente expediente cuando declararon que ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud para que el Tribunal proceda conforme a derecho, y cuya ruptura prolongada de la vida en común, está prevista como supuesto fáctico de en la norma antes comentada.
En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACION DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano de seguidas en la presente dispositiva, en forma clara, precisa y lacónica. Y así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: YVAN JOSÉ PARRA ALBORNOZ y MARÍA DE LAS MERCEDES MONTILLA IZARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-3.499.941 y V-5.198.084 respectivamente, según matrimonio celebrado por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 11 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1969, según acta N° 92 folio 201 de los libros de Registro Civiles correspondientes al año 1969.- Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA Y AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme la misma. Y así se decide.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Publíquese, y cópiese y expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los once días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00p.m.) y se dejo copia fotostáticas certificadas para la Estadísticas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO
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