REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de febrero del año dos mil ocho.
197º y 148º
I
DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: OSCAR FRANCISCO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. 3.434.301, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.871.actuando en este acto como apoderado Judicial de la sociedad Mercantil “INMUEBLES Y REPRESENTACIONES C.A.” , registrada ante la oficina de registro Mercantil Primero del Estado Mérida , bajo el Nº 21, tomo 2º del 19 de marzo del año 1.975 y modificado posteriormente el 13 de noviembre de 1.980, según registro Nº 2542 tomo 1º de los libros respectivos, de este domicilio y jurídicamente hábil
PARTE DEMANDADA: VICTOR JULIO MOLINA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.624.095, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Se interpuso formal demanda en fecha veinte de septiembre del año dos mil cinco, fue recibida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO MERIDA, quedando en esta misma fecha, por distribución en ese Juzgado, constante de tres (3) folios y siete (7) anexos, admitiéndose y dándole entrada en fecha 26 de Septiembre del año dos mil cinco, emplazando al demandado para que comparezca en el Segundo día hábil siguiente a que contestará en autos su citación y diera contestación a la demanda que se providencia, librándose los recaudos que se le entregaron al alguacil para que los haga efectivos conforme la ley. (Folio 12 y vuelto).
Mediante auto de fecha 26 de Septiembre del año dos mil cinco, el tribunal de la causa dicto auto decretando medida de secuestro la cual fue solicitada en el libelo de la demanda el cual obra agregado al folio 13 del presente expediente, se libro el correspondiente cuaderno de medida de secuestro, la cual no fue ejecutada.
Obra igualmente a los folio 2, 3 y su vuelto del referido cuaderno el recibo de citación del demandado debidamente certificado con su orden de comparecencia, sin firmar, por cuanto la misma no fue hecha efectiva por el alguacil de ese juzgado.-
En decisión dictada en fecha tres de Octubre del año dos mil cinco, la cual obra a los folios 14 y 15 del presente expediente el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos MARQUINA DE LA circunscripción Judicial del Estado Mérida, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA. Quedando la misma definitivamente firme mediante auto de fecha 19 de Octubre del año 2005, y reemitiéndolo al Juzgado Segundo Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida junto con oficio Nº 694.(folios 15 y 16).
Recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de Octubre del año 2005, en una pieza constante de 17 folios útiles.( Folio17 y Vuelto)
Quedando por Distribución en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se le dio entrada en fecha 24 de Octubre del año 2005, declarándose este juzgado competente para seguir conociendo y avocándose a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con los artículos 29, 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a las partes , que la causa se reanudará en el estado en que se encontraba y que el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, correría paralelamente a cualquier otro lapso que estuviera transcurriendo, una vez reactivada la causa.(folio18).
En auto de fecha trece de febrero del año dos mil ocho, se ordenó realizar cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos por este Tribunal, a los fines de determinar el lapso transcurrido en este Tribunal desde el 24 de Octubre del año 2005, (exclusive), fecha del abocamiento de este Juzgado, hasta el día de hoy 13 de febrero del año 2008, (inclusive), han transcurridos por ante este Tribunal (766) DIAS DE CALENDARIOS CONTINUOS.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
PUNTO UNICO
DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde la fecha en que se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa es decir el 24 de octubre del 2005 (exclusive), hasta el día 13 de febrero del año 2008, (inclusive), han transcurrido setecientos sesenta y seis días calendarios continuos y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte del actor de la acción tendientes a continuar la causa ni mucho menos a que se logre la citación de la parte demandada, antes del año; siendo éstas sus obligaciones impulsadora por la Ley al demandante, en virtud de que el actor esta obligado a instar la causa para el desenvolvimiento del juicio.
Aún y cuando el dispositivo legal relativo a la perención deber ser tomada en forma restrictiva y así lo ha asentado en forma pacífica el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de Agosto de 1998, (Banco Hipotecario Unido C.A., contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:
Así mismo, esta Jurisprudencia aclara también lo referente a cuando el demandado debe ser citado o intimado en un sitio que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento si opera la perención observa: de la revisión de las actas procesales que cursa por este Tribunal, se desprende que admitida como fue la presente acción en la fecha 26 de septiembre del año 2005, y luego una vez declinada la competencia a este tribunal no se realizaron ninguno de los actos de procedimientos válidos para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte que en el caso de marras, según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte del accionante de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde la fecha del abocamiento de este tribunal a la causa hasta la presente fecha específicamente el día veinticuatro (24) de octubre del 2005, hasta hoy no se ha dado impulso procesal verificándose la perención en el caso sub examine, que puede operar de derecho no siendo renunciable por las partes pudiéndose decretar de oficio por esta juzgadora, puesto que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en presente caso a la actora por ser la demandante, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido en exceso más de UN (1) año contados a partir de la fecha del abocamiento de la causa hasta la presente fecha por el abandono y falta de impulso procesal Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto observa esta Juzgadora que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, y según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido setecientos sesenta y seis días consecutivos calendarios (766), cuyo lapso es superior a un (1) año previsto en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, por haber consumido en exceso Y así se decide, pasando a pronunciarse de seguida.
IV
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el encabezado del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por SOCIEDAD MERCANTIL “INMEBLES Y REPRESENTACIONES C. A, a través de su Apoderado judicial abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO M, contra: MOLINA RAMIREZ VICTOR JULIO, cuyo motivo es, RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora en el domicilio procesal. Edificio Oficentro 4º, oficina 45, avenida 4, entre calles 24 y 25 de Mérida Estado Mérida, para que tenga en cuenta la presente decisión y entréguesele al alguacil para que la haga efectiva, haciendo constar expresamente en autos la realización de dicho acto procesal. Y así se decide.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a las partes dicho lapso, una vez conste en autos las notificaciones a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los trece días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil Temporal del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
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