REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los trece días del mes de febrero del año dos mil ocho.
197º y 148º
I
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: YADIRA RAMÍREZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.202, domiciliada en El Molino, calle principal La Orilla, casa sin número, Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, asistida de la abogada Yuraima Ithamar Contreras de Mora, titular de la cédula de identidad No. 10.718.929, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.414.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO LUZARDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.923.171.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se interpuso la presente demanda en fecha 2 de mayo del 2.006, constante de un (1) folio útil y anexos en 2 folios útiles, por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, interpuesta por la ciudadana YADIRA RAMÍREZ ZERPA, asistida de la abogada Yuraima Ithamar Contreras de Mora, tal como consta al folio 2 del expediente. Quedándole asignado a este mismo Tribunal en la misma fecha. La referida demanda estuvo fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, motivada a DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2.006, obrante a los folio 5 al 11 del expediente, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, librándose los recaudos de citación al demandado de autos y boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Lagunillas, a los fines de practicar la citación del demandado
El Alguacil del Tribunal, consignó diligencia con boleta de notificación firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Martha Porras, en fecha 8 de mayo de 2.006, tal como se evidencia al folio 12 y 13 del expediente.
El Tribunal comisionado remitió boleta de citación del demandado sin firmar, en cuya práctica, el alguacil de ese Tribunal comisionado, devolvió boleta, de la que infiere no firmaría hasta tanto no hablara con su abogado (folio 21). Igualmente consta boleta de notificación librada al demandado de autos, y la suscrita secretaria dejó boleta fijada en su domicilio, notificándole sobre la citación que le fuera librada, firmada por la ciudadana OBDULIA PEÑA (folio 23), quien se identificó como la persona que convive con el referido demandado. Finalmente, fue remitida a este Tribunal la comisión conferida (folio 24); tal como se evidencia a los folios 14 al 24 del presente expediente.
Al folio 25 del presente expediente, este Tribunal recibió mediante auto la comisión conferida para la citación del demandado de autos, salvándose las tachaduras presentes en el expediente.
El día 6 de noviembre de 2.006, tuvo lugar el primer acto conciliatorio estando presente la parte actora asistida de su abogado, en la que insistió continuar el proceso incoado y ratificó su pretensión. No estuvo presente la parte demandada ni por si, ni por medio de defensor judicial, ni la Fiscal de Familia del Ministerio Público, tal como se evidencia en auto obrante a los folios 26 y 27 del expediente.
Seguidamente, El día 8 de enero de 2.007, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio estando presente la parte actora asistido de su abogado, en que insistió continuar con la presente causa hasta su total terminación. No estuvo presente la parte demandada ni por si, ni por medio de defensor judicial, ni la Fiscal de Familia del Ministerio Público, tal como se evidencia en auto obrante al folio 28 del expediente.
Posteriormente, al folio 29 del expediente, consta que la parte actora insistió con el presente procedimiento, y pidió al Tribunal darle continuidad al mismo además de dejar constancia que la parte demandada no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
La secretaria del Tribunal, dejó constancia de la no comparecencia del demandado de autos, tal como se evidencia en nota de secretaría que obra al folio 30 del expediente.
En el folio 31 del expediente, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas para la presente causa, el cual obra a los folios 31 al 33 del expediente, y que fue agregado al expediente mediante nota de secretaría del 9 de febrero de 2.007, que riela al folio 34 del expediente.
El Tribunal, admitió las pruebas promovidas consignadas por la parte actora, comisionando al JUZGADO DEL SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, según consta en auto y oficio de fecha 14 de febrero de 2.007 para la evacuación de los testificales obrante a los folios 35 y 36 del expediente, respectivamente.
A los folios 37 al 47 del expediente, obra la anterior comisión en la cual se evidencia a los folios 41 y 46 del expediente con sus vueltos, que fueron evacuados los testificales de las ciudadanas YAJAIRA DEL CARMEN SOTO y RUDDY JOSEFINA VARELA. Posteriormente una vez cumplida la comisión, fue remitida la misma mediante este oficio en fecha 1 de junio de 2.007, siendo recibida por este Tribunal, en fecha 25 de junio de 2.007, tal como se evidencia al folio 48 del expediente.
En diligencia obrante al folio 49 del expediente, solicitó al Tribunal un cómputo para el lapso procesal, y fijar la oportunidad para la presentación de informes. En fecha 6 de julio de 2.007, se efectuó el cómputo solicitado.
Seguidamente el Tribunal previo el cómputo que obra al folio 50, y por estar vencido el lapso probatorio, fijó oportunidad para que la partes presentaran los informes correspondientes, mediante auto obrante al folio 51 del expediente.
La parte actora, mediante diligencia que obra al folio 52 del expediente, consignó escrito de informes del presente juicio, los cuales obran a los folios 52 y 55 del expediente con sus vueltos, el cual fue agregado al expediente mediante nota de secretaría obrante al folio 56 del expediente, el día 6 de agosto de 2.007.
En fecha 19 de septiembre de 2.007, fijó plazo para dictar sentencia, en vista de que se venció el plazo para la presentación de los informes, según consta en auto que riela al folio 57 del expediente.
El día que correspondía para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal libró auto inserto al folio 58 del expediente, difiriendo la publicación de la referida sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a la presente fecha, en virtud del exceso de trabajo que confrontó para la fecha este Tribunal.
Este es en resumen, el historial de la presente causa.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo de demanda, el actor expuso:
.- Que, el fecha 21 de febrero de 1.997, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida con el ciudadano JOSÉ ANTONIO LUZARDO CONTRERAS.
.- Que, fijaron su domicilio conyugal en El Molino, calle principal La Orilla, casa sin número, Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, en donde su relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno de nosotros con las obligaciones conyugales.
.- Que, de su unión matrimonial no procrearon hijos y no obtuvieron bienes.
.- Que al año de estar casados se suscitaron dificultades insuperables rompiendo así la paz y armonía familiar, dando lugar a la ruptura conyugal.
.- Que desde el mes de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), su cónyuge antes identificado, sin dar más explicación abandonó voluntariamente el hogar, llevándose sus pertenencias personales, y desde entonces no hace ningún tipo de vida conyugal con su legítimo esposo.
.- Que previa audiencia de su cónyuge JOSÉ ANTONIO LUZARDO CONTRERAS, plenamente identificado, decrete el divorcio conforme a lo establecido en la causal segundal del artículo 185 del Código Civil Vigente, por abandono voluntario.
.- Que declara que no existen bienes que liquidar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, ayuda mutua, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Abierto el juicio a pruebas, sólo promovió pruebas la parte actora, mediante diligencia y escrito de fecha 6 de agosto de 2.007, obrantes a los folios 52 al 55 del expediente, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
PRIMERO: Valor y mérito probatorio jurídico del acta de matrimonio de los cónyuges ciudadanos YADIRA RAMÍREZ ZERPA y JOSÉ ANTONIO LUZARDO CONTRERAS, suscrita por el Prefecto Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según matrimonio celebrado por ante la referida Prefectura, en fecha 21 de febrero de 1.997, según acta signada con el No. 4, de la que se demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, por lo que esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Valor y mérito probatorio jurídico de las testificales de las ciudadanas YAJAIRA DEL CARMEN SOTO y RUDDY JOSEFINA VARELA. Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 14 de febrero de 2.007 que riela al folio 35 del expediente, y para su evacuación se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para oír las declaraciones de los mencionados testigos.
Por ante el comisionado rindieron su declaración según se desprende de actas que constan a los folios 41 y 46 con sus vueltos del presente expediente, de fechas 6 de marzo de 2.007 y 22 de marzo 2.007, respectivamente, las ciudadanas YAJAIRA DEL CARMEN SOTO y RUDDY JOSEFINA VARELA, quienes con diferencias de palabras declararon en estos términos:
1.- Que sí conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos YADIRA RAMÍREZ ZERPA y JOSÉ ANTONIO LUZARDO CONTRERAS.
2.- Que sí saben y les consta, que los ciudadanos YADIRA RAMÍREZ ZERPA y JOSÉ ANTONIO LUZARDO CONTRERAS son cónyuges.
3.- Que sí saben y les consta, que desde el año 1.998 el ciudadano JOSÉ ANTONIO LUZARDO CONTRERAS, abandonó voluntariamente el hogar.
4.- Que sí saben y les consta, que desde el año 1.998 el ciudadano JOSÉ ANTONIO LUZARDO CONTRERAS, se separó del hogar llevándose todas sus pertenencias personales.
5.- Que sí saben y les consta, que desde el año 1.998 los ciudadanos YADIRA RAMÍREZ ZERPA y JOSÉ ANTONIO LUZARDO CONTRERAS, no tienen vida en común.
6.- Que sí saben y les consta, que la ciudadana YADIRA RAMÍREZ ZERPA, está actualmente domiciliada en El Molino calle principal La Orilla casa sin número, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y vive sola.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa esta Jueza que las ciudadanas YAJAIRA DEL CARMEN SOTO y RUDDY JOSEFINA VARELA, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios. En consecuencia, esta Juzgadora les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal, puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana YADIRA RAMÍREZ ZERPA, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadano JOSÉ ANTONIO LUZARDO CONTRERAS. En consecuencia, a quien suscribe no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa, en virtud de que la conducta asumida por el ciudadano: JOSÉ ANTONIO LUZARDO CONTRERAS, incurrió en la causal de abandono voluntario, libre, grave, intensional y sin ninguna justificación al alejarse de la ciudadana YADIRA RAMÍREZ ZERPA, y no cumplir con sus obligaciones para evitar el hecho fáctico que encuadra en abandono, por lo que tal declaratoria con lugar se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con el artículo 185, segunda causal del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana YADIRA RAMÍREZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.202, asistida de la abogada Yuraima Ithamar Contreras de Mora; contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO LUZARDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.923.171; y disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el día 21 de febrero de 1.997, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según acta signada con el No. 4.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese a la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos las mismas comenzarán a transcurrir el lapso para intentar recurso de apelación.
Por cuanto al folio 1 del expediente, la parte actora constituyó su domicilio procesal en El Molino, calle principal La Orilla, casa sin número, Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida. Líbrese la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al Alguacil de este Despacho para que las haga efectivas y deje constancia de haber cumplido con tal formalidad.
Y por cuanto de los autos, se evidencia que la parte demandada no constituyó domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233 ejusdem, debe tenerse como su domicilio la sede del tribunal, por lo que fíjese boleta de notificación de la parte solicitante, en la cartelera del tribunal, haciendo constar en autos expresamente que la notificación se ha hecho en la forma ordenada en este fallo.
CUARTO: Publíquese, cópiese, regístrese y expídanse copias certificadas. Líbrense las correspondientes boletas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de febrero del año dos mil ocho.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las once de la mañana, se dejó copia fotostática certificada para la estadística. Se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
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