REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de febrero del año dos mil ocho.

197° y 148°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO RUIS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.995.530, domiciliado en Ejido Estado Mérida, asistido por el abogado Carlos José Navas Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 62.928.
DEMANDADO: JONSDER RICARDO LEAL RIVAS y NELSON ANTONIO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.223.145 y V-5.510.195; domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: (HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN).

II
PARTE EXPOSITIVA

El presente juicio fue recibida en este Juzgado en fecha 02 de Noviembre de 2007, proveniente del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien le quedó por distribución acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, consignado por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO RUIS FLORES, asistido por el abogado Carlos José Navas Ramírez, en fecha 11 de octubre de 2.007; en cuyo juzgado quedó en la misma fecha por distribución del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dándole entrada en ese juzgado fecha 15 de octubre de 2.007.
Seguidamente en ese Tribunal se le dio entrada a la demanda, y se dictó sentencia en la que se declaró incompetente por la cuantía, tal como consta al folio 10 y 11 del expediente; declarándose firme la referida sentencia y remitiéndose mediante oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA mediante auto y oficio N° 844 obrante a los folios 12 y 13 del presente expediente.
Fue presentado por ante el JUZGADO TERCERO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 24 de octubre de 2007, constante de trece (13) folios útiles; quedando en este mismo Juzgado por distribución en la misma fecha, el cual la recibió en fecha 25 de octubre de 2.007 según auto inserto al folio 15 del expediente.
Este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, declarándose competente por la cuantía admitiéndose dicha demanda por no ser contraria a la ley, las buenas costumbres ni al orden público, en día 2 de noviembre de 2.007, emplazándose a la parte demandada de autos, a los fines de comparecer por ante este Tribunal y dar contestación a la demanda. No se libraron los recaudos de citación, por falta de los fotostatos necesarios, tal como consta a los folio 16 y 17 del presente expediente.
Igualmente en esa fecha por auto separado de fecha 06 de Noviembre de 2007 se ordenó formar cuaderno separado de medida preventiva de secuestro, tal como consta al folio 18 del expediente, el cual no se formó por falta de fotostatos.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2.007, que riela al folio 19 del expediente, la parte actora otorgó poder apud acta al Abogado CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ.
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia obrante al folio 20 del expediente, consignó los fotostatos necesarios para aperturar el cuaderno de medida y librar los recaudos de citación, librándose los mencionados recaudos de citación y formándose el referido cuaderno por este Tribunal por autos insertos a los folios 25 al 26 del expediente.
El apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal le entregasen los recaudos de citación a los fines de gestionar la citación de los demandados, tal como consta en diligencia que riela al folio 27 del expediente con su vuelto; entregándole los referidos recaudos según consta al folio 28 del expediente, de conformidad al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, fueron recibidos los recaudos de citación por el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia que riela al folio 29 del expediente.
Este es en resumen, los antecedentes de la presente controversia planteada, sometida al conocimiento de este Tribunal.

ANTECEDENTES DEL CUADERNO DE MEDIDA DE SECUESTRO

En fecha 15 de noviembre de 2.007, se formó el cuaderno de medida de secuestro, y se exhortó en día 26 de noviembre de 2.007, a demostrar la presunción del buen derecho, a objeto de pronunciarse sobre la medida solicitada.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia obrante al folio 13 del cuaderno de medida, indicando los alegatos que fundamentan la medida solicitada, e indicó que la medida preventiva de secuestro solicitada es con fundamento en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
En diligencias que rielan a los folios 14 y vuelto, 15 y 16 del respectivo cuaderno de medida, la parte actora a través de su apoderado judicial, nuevamente solicitó al Tribunal a decretar la medida solicitada.
En fecha 10 de enero de 2.008, se decretó medida de secuestro sobre un inmueble propiedad del demandante de autos, tal como consta a los folios 17 y 18 del cuaderno de medida, comisionándose al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de practicar la referida medida, remitiéndose mediante oficio N° 2456 y salida N° 591 que obra al folio 19 del cuaderno de medida.
Mediante diligencia inserta al folio 20 del cuaderno de medida, el apoderado judicial de la parte actora retiró la anterior comisión contentiva de la medida de secuestro decretada.
A los folios 21 al 33 del cuaderno de medida, obra comisión remitida por el Juzgado Ejecutor de Medidas, en el cual consta acta de la practica de la medida y en la cual los demandados de autos convinieron en la demanda en todas y cada una de sus partes tal como consta al folio 30 del cuaderno de medida de la practica ejecutada remitiendo a este Tribunal la comisión conferida en fecha 24 de enero de 2.008, y siendo recibida por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2.008, mediante auto que riela al folio 34 del cuaderno de medida.
Este en forma sintética, el historial del respectivo cuaderno en la presente causa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO:
DEL CONVENIMIENTO

En fecha 23 de enero de 2.008, las partes convinieron mediante acta que obra inserta a los folios 29 al 31 del cuaderno de medida con sus vueltos, en la cual se indicó lo que a continuación se reproduce parcialmente a efectos metodológicos así;

…omissis…“ Vista la actual medida de secuestro en mi carácter de abogada asistente de los ciudadanos JONSDER RICARDO LEAL RIVAS Y NELSON ANTONIO LEAL debidamente asistidos por la abogada CARMEN GOMEZ COLINA ya identificada, solicitara el derecho de palabra y expusieron convenimos en todas y cada una de las partes de la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en los siguientes términos: Hacemos formal entrega del inmueble arrendado, consistente en garaje o estacionamiento identificado en la demanda y de las llaves respectivas, lo entregamos libre de personas. Es todo… Solicita al Tribunal que deje constancia de la presencia en este acto del demandante, ciudadano CESAR AUGUSTO RUIZ FLORES. Es todo. El Tribunal verifica la presencia del prenombrado ciudadano, identificado con su cédula de identidad Nro. 3.995.530. Nuevamente el apoderado ejecutante expuso: Visto el CONVENIMIENTO formulado por los demandados, manifiesto mi conformidad y declaro recibir en este acto el inmueble arrendado a mi satisfacción. Igualmente solicito a este Tribunal Comisionado, la suspensión de la práctica de la medida de secuestro. Es todo. Ambas partes, solicitaron al Tribunal de la causa, la homologación del presente convenimiento, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente”…omissis..”

SEGUNDO:
DE LA HOMOLOGACIÓN

De las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa que los ciudadanos JONSDER RICARDO LEAL RIVAS y NELSON ANTONIO LEAL, partes demandadas; convinieron, en la demanda en todas y cada una de sus partes y debidamente asistida de abogado tal como consta en acta que obra a los folios 29 al 31 del expediente, en los términos indicados up supra.
Así las cosas, el artículo 263 establece; en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal, y por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil indica que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Las partes demandadas han realizado convenimiento en forma libre, en los términos precedentemente señalados up retro, y por cuanto quiénes convinieron fueron las partes demandadas en la presente controversia, JONSDER RICARDO LEAL RIVAS y NELSON ANTONIO LEAL, cuya acto unilateral de los demandados es perfectamente factible y por cuanto se desprende que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra el convenimiento y sólo la parte accionada es la llamada por la ley a realizar tal acto, vale decir, las facultadas en el conflicto, para hacerlo.
En este sentido, y constatado que fueron específicamente los codemandados de autos, en el caso de marras, que en fecha 23 de enero del año en curso, quienes decidieron convenir según acta de la practica de la medida de secuestro ya indicada y en los términos ya expuestos, Asimismo por cuanto el juicio y el actor aceptó satisfecho tal acto, asimismo por cuanto el juicio bajó examine, es susceptible de disponerse pues no está en juego materias que atañen al orden público, por lo que quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue convenimiento hecho por las partes accionadas, y que este acto es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, que además, por tratarse de derechos disponibles, como el caso sub judice (cumplimiento de contrato de arrendamiento), este Tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal, para homologar el referido acto procesal, y así lo hará de seguidas.

IV
DISPOSITIVA

En consecuencia y vista el convenimiento efectuada por las partes demandadas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, del presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, realizado por los ciudadanos JONSDER RICARDO LEAL RIVAS y NELSON ANTONIO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.223.145 y V-5.510.195; en el juicio que les interpusiera el ciudadano CÉSAR AUGUSTO RUIS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.995.530, domiciliado en Ejido Estado Mérida, asistido por el abogado Carlos José Navas Ramírez, de conformidad a lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole a la misma el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se concede a las partes los recursos de ley en el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá solo por auto separado a declarar firme la presente decisión, y dará por terminado el juicio, y ordenará el archivo del presente expediente.
TERCERO: En virtud del convenimiento realizado por los demandados de autos y aceptada por el actor de marras se suspende la medida de secuestro decretada en fecha 10 de Enero del año 2008 y ordena el agréguese del respectivo cuaderno al expediente principal para su archivo una vez quede firme y así se establece.
CUARTO: Se condena en costas a los ciudadanos JONSDER RICARDO LEAL RIVAS y NELSON ANTONIO LEAL, por haber dado lugar al procedimiento de marras y por no existir pacto en contrario de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes por cuanto salió fuera del lapso de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m) y se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO

YFM/rr