REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de febrero del año dos mil ocho.
197º y 148º
I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ANA FABIOLA GONZALEZ MOCK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.271.877, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistida por el abogado YOSMAN JOEL VIVAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 12.641.999 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.523, de este domicilio.
DEMANDADO: JESÚS ALI CERRADA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.780.146, de este domicilio.
MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO ORDINARIO.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.)

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Esta juzgadora observa que fue introducida demanda en fecha 07 de diciembre de 2.007, y recibida por su distribución de ley en el JUZGADO DISTRIBUIDOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, cuya acción fué motivada a DIVORCIO ORDINARIO, presentada por la ciudadana ANA FABIOLA GÓNZALEZ MOCK, asistida por el abogado YOSMAN JOEL VIVAS GARCÍA, anteriormente identificados, quedando por distribución, en este mismo JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA el día diez de diciembre del año dos mil siete. (folio 3).
La demanda en cuestión fue recibida, se formó expediente y se le dio curso de ley en fecha 17 de diciembre de 2.007, pero no se libraron las boletas de notificación al fiscal del Ministerio Público ni la boleta de citación por falta de fotostatos.
Seguidamente, en fecha 30 de enero del año 2008, folio 07, consignaron poder apud-acta.
En fecha 07 de febrero del año 2008, se hizo presente el abogado en ejercicio Yosman Joel Vivas García, consignando los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
PUNTO ÚNICO
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, en el caso de estudio desde la fecha en que fue admitida la demanda el 17 de diciembre del 2007, (exclusive) hasta el día 07 de febrero del año 2008, (inclusive), fecha en que consignaron los emolumentos para la practica de la citación del demandado de autos ciudadano JESÚS ALI CERRADA MORA, transcurrieron 38 días calendarios continuos tal circunstancia se evidencia del cómputo que antecede al (folio (11)) y por cuanto la parte demandante no suministró los emolumentos necesarios para la practica de la citación personal, antes de que transcurrieran los treinta días calendarios continuos que establece la norma del artículo 267 ordinal primero y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte del actor de la acción tendientes a practicar la citación de la parte demandada, antes de ese lapso; siendo éstas sus obligaciones impuestas por la Ley al demandante de autos, en virtud de que los funcionarios no pueden a sus expensas soportar en su patrimonio gastos que son del exclusivo interés del demandante, será entonces, el actor quien cumpla con tales cargas independientes de la integridad consagrada en la Constitución vigente, referida a la carga económica que sí esta exenta.
Aún y cuando el dispositivo legal relativo a la perención deber ser tomada en forma restrictiva y así lo ha asentado en forma pacífica el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de Agosto de 1998, (Banco Hipotecario Unido C.A., contra Freddy Ramón Bruces González), y que dicha Jurisprudencia aclaró también lo referente a cuando el demandado debe ser citado o intimado en un sitio que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal como en el caso que nos ocupa y en la que señaló lo siguiente:
“…omisis” “…Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios”… omisis” no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientes de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportitos, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratitud de los juicios”.

En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que, en el caso sub judice, la parte actora no cumplió con la obligación más importante que le impone la ley, y la jurisprudencia en comento trascrita up retro, para la practica de la citación a la parte demandada, transcurriendo más de 30 días desde la fecha de la admisión de la demanda, aunado a ello, ni siquiera el demandante de autos cumplió dentro del lapso de ley, con la carga de consignar el importe para librar los recaudos de citación, ni el traslado del Alguacil a practicarla.
A tales efectos es conteste la doctrina y la jurisprudencia al establecer que se debe decretar la perención cuando la parte no indica ni el domicilio procesal donde se debe practicar la citación de la parte demandada ni consigna el importe para librar los recaudos o no provee los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a practicarla cuando existe una distancia de 500 metros de donde queda la sede del Tribunal al sitio donde haya que practicarse.
En el caso de marras, no se realizó la citación del demandado de autos por no proveer, a la Alguacil el importe necesario para formar los recaudos para la practica de la misma, y por si fuera poco la dirección dada esta ubicada en, la Hoyada de Milla, casa N° 0-251, Parroquia de Milla Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, y tampoco instó para la practica de la misma y además no se hizo diligencias en el lapso que otorga la ley antes de los 30 días después de la admisión, para interrumpir la perención y evitar que esta se consumara, por el contrario la conducta de la actora fue negligente y despreocupada y por ende incumplió su obligación dándose en el presente caso, la caducidad breve de esta instancia con la perención breve, y así se decide.
Por lo tanto observa esta Juzgadora que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día 07 de febrero del año 2008, (inclusive), fecha de la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Yosman Joel Vivas García, en la que consignó los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada, y según lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido treinta y ocho (38) días, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en la norma en comento en concordancia con el artículo 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declarará la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda sin que el demandante haya cumplido antes del lapso de ley con sus obligaciones impuestas en el dispositivo legal del artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por ANA FABIOLA GONZALEZ MOCK, contra: JESÚS ALÍ CERRADA MORA, por DIVORCIO ORDINARIO.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora en el domicilio procesal constituido por accionante en el libelo de la demandada ubicado en la Residencias La Floresta, Torre D, Apartamento 5-2, Parroquia Lazo de la Vega de esta Ciudad de Mérida, para que tenga en cuenta la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a las partes dicho lapso, una vez conste en auto la notificación ordenada a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las ONCE Y MEDIA DE LA MAÑANA (11:30 a.m.), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil Titular del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.