REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, dieciocho días del mes de febrero del año dos mil ocho.
197° y 148°
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE(S): LUZ MARÍA SATAELLA NAVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, médico cirujano, titular de la cédula de identidad Nro. 7.158.467, domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 2.287.946, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 4.877, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
DEMANDADO(S): CESAR AUGUSTO RUÍZ FLORES y OLGA MARÍA FERNÁNDEZ DE RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.995.530 y 8.009.064 respectivamente, domiciliados en la Urbanización La Mara, Avenida 4, Casa N° 67, Parroquia Juan Rodríguez Suárez de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: CARLOS JOSÉ NAVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.101.121, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.928, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO DEL JUICIO: REINVINDICACIÓN.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE LA OPOSICIÓN MEDIDA DE SECUESTRO)

II
SINTESIS PRELIMINAR DEL CUADERNO SEPARADO
DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO

En fecha 16 de octubre del año 2007, el tribunal ordenó formar cuaderno separado de Medida preventiva de secuestro, así mismo se ordenó corrección de foliatura en los términos expresados en tal auto (Folio 01) y posteriormente mediante auto separado, el día 31 de julio del año 2.007, se decretó la medida preventiva de secuestro solicitada, sobre un inmueble propiedad de la parta actora ciudadana LUZ MARÍA SATAELLA NAVAS ordenándose copia certificada de los folios 436, 437 y 438 del expediente principal y desglose de la comisión de secuestro que obra al folio 450 al 466 del mismo expediente. (Folio 02)
La secretaria titular de este Juzgado, ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS certificó por secretaria los folios 436, 437 y 438 de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 05), e hizo certificación de la copia del documento a desglosarse inserto a los folios 451 al 453 de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 10)
Se remitió el presente cuaderno de medida de secuestro en fecha tres de agosto del año dos mil siete, constante de tres (03) folios útiles, al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y quedando en ese mismo tribunal por distribución, en la misma fecha, tal como consta al folio 11 del presente cuaderno de medida de secuestro del sello de distribución.
Por auto de fecha 06 de agosto del año 2.007 el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibe la comisión proveniente de este juzgado, dándole entrada bajo el N° 2.289-2.007 y a tal efecto fijaría día y hora, previa la solicitud de la parte actora. (Folio 12).
En diligencia de fecha 08 de agosto del año 2.007, la abogada en ejercicio ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, apoderada de la parte actora, solicito que se fijara fecha y hora para la práctica de la medida de secuestro. (Folio 13).
En auto de fecha nueve de agosto del año dos mil siete, el tribunal comisionado dicto auto dándole respuesta a la diligencia de fecha 08 de agosto del año 2.007, donde se fijaría oportunidad para el cumplimiento de la presente medida, inmediatamente al reinicio de actividades judiciales. (Folio 14).
En diligencia de fecha diez de agosto del año 2.007, el ciudadano CESAR AUGUSTO RUIZ FLORES parte co-demandada en el presente juicio, asistido por la abogado en ejercicio CLARA GISELA UZCÁTEGUI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.241, solicitando cuatro (04) juegos de copias certificadas del cuaderno de secuestro. (Folio 15).
En auto de fecha trece de agosto del año dos mil siete, el tribunal comisionado acordó certificar las copias solicitadas en diligencia de fecha diez de agosto del año dos mil siete. (Folio 16).
En fecha diecinueve de septiembre del año dos mil siete, el tribunal agregó a los autos actuaciones bajo oficio N° MER-2-3202-2.007, emanada de la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folio 20).
El día veinticuatro de septiembre del año dos mil siete, el tribunal comisionado se abstuvo de practicar la medida de secuestro decretada por este juzgado, vista la respuesta recibida en el oficio N° MER-2-3202-2.007, emanada de la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolviendo la comisión adjunto al oficio N° 2.007-432, de este misma fecha a este tribunal para que previera lo conducente. (Folio 21 y 22).
En fecha veintiséis de septiembre del año dos mil siete, este tribunal recibe la comisión proveniente del JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se cancelo asiento de salida. (Folio 23). y en auto dictado por este tribunal de fecha dieciséis de octubre del año dos mil siete, se corrigió foliatura. (Folio 24).
Este tribunal en auto de fecha veintidós de octubre del año 2.007, decidió remitir nuevamente bajo oficio N° 2.166 y salida N° 548, las actuaciones relativas al cumplimiento de la Medida de Secuestro al JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA a los fines de que diera estricto cumplimiento con la comisión y fuese practicada en lo términos en que ha sido encomendada la medida de secuestro sobre el inmueble suficientemente identificado en autos y exhorta a la Juez comisionada a no volver a incumplir en tal desacato en virtud de que la comisión debe ejecutarse tal como le ha sido conferida. (Folios 25, 26 y 27).
En auto de fecha treinta de noviembre del año siete, el tribunal agregó desglose de diligencia de fecha seis de agosto del dos mil siete, solicitada en diligencia que corre inserta al expediente principal segunda pieza e igualmente corrige foliatura en el presente cuaderno de medida de secuestro. (Folios 30 y 31).
El día seis de agosto de 2007, presente el ciudadano CESAR AGUSTO RUIZ FLORES, asistido por el abogado en ejercicio ASDRUBAL GIL CONTRERAS, ambos plenamente identificados a los autos, hizo oposición a la medida preventiva. y luego en diligencia de fecha catorce de diciembre del año dos mil siete, el apoderado judicial del co-demandado ciudadano CESAR AUGUSTO RUIZ FLORES abogado CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ consigno en 4 folios útiles escrito complementario de la oposición formulada a la Medida de Secuestro decretada en el presente juicio. (Folio 32).
En diligencia de fecha siete de enero del año dos mil ocho, el apoderado judicial del co-demandado abogado CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ consigno copias fotostáticas certificadas a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes. (Folio 46).
En diligencia de fecha ocho de enero del año dos mil ocho, la apoderada judicial de la parte actora, abogado ANA MIREYA ZAMBRANO MORA solicito copias fotostáticas certificadas de la totalidad del presente cuaderno de secuestro y considera que la oposición hecha por la contraparte sea decretada improcedente por extemporánea. (Vuelto al folio 46).
En diligencia de fecha nueve de enero del año dos mil ocho, el apoderado judicial del co-demandado abogado CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, solicito se pronuncie el tribunal sobre el escrito presentado en fecha 14 de diciembre del año 2.007, en virtud de haber transcurrido 7 días de despacho hasta la presente fecha no habido ningún pronunciamiento. (Folio 47).
En diligencia de fecha diecisiete de enero del año dos mil ocho, el apoderado judicial del co-demandado abogado CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, ratificó diligencia de fecha 14 de diciembre del año 2.007. (Folio 48).
En auto dictado por este tribunal de fecha quince de enero del año dos mil ocho, el tribunal certificó copias solicitadas en diligencia inserta al vuelto del folio 46 del presente cuaderno de medida de secuestro. (Folio 49).
En diligencia de fecha diecisiete de enero del año dos mil ocho, la apoderada judicial de la parte actora, abogado ANA MIREYA ZAMBRANO MORA retira las copias fotostáticas certificadas de la totalidad del presente cuaderno de secuestro. (Folio 50).
En diligencia de fecha veinticinco de enero del año dos mil ocho, el apoderado judicial del co-demandado abogado CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, ratifico diligencia de fecha 14 de diciembre del año 2.007, 09 de enero del 2.008 y 17 de enero del 2.008, y solicitó la suspensión de la medida decretada (Folio 51).
En diligencia de fecha veintinueve de enero del año dos mil ocho, la apoderado judicial de la parte actora, abogado ANA MIREYA ZAMBRANO MORA informó al tribunal que el decreto de medida de secuestro dictada en fecha 31 de julio del año 2.007, fue registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. (Vuelto al folio 51).
En diligencia de fecha treinta y uno de enero del año dos mil ocho, el apoderado judicial del co-demandado abogado CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, expuso que en la diligencia consignada por la parte actora inserta al vuelto del folio 51, no tiene ninguna trascendencia, e igualmente ratifico diligencia de fecha 14 de diciembre del año 2.007; 09, 17 y 25 de enero del año 2.008. (Folio 52).
El día 14 de febrero de dos mil ocho, diligenció la apoderada de la parte actora en la que indica al Tribunal que la medida fue fijada para el día 18 de febrero de 2008, y solicitó sea mantenida vigente la medida por haber sido decretada la medida ajustada a derecho. (Folio 23)
Este es el resumen de la presente causa y ahora pasa de inmediato a analizar los recaudos consignados en la presente acción.

III
PRIMERO
CONSIDERACIONES PREVIAS

La presente incidencia se inició en virtud de oposición formal realizada el día 06 de agosto del año 2007, en la que el ciudadano: CESAR AUGUSTO RUIZ FLORES, debidamente asistido del abogado en ejercicio ASDRUBAL GIL CONTRERAS, ambos identificados, tal y como consta al folio 30 con su vuelto, que este Tribunal reproduce parcialmente a continuación de la siguiente forma:
“ hago formal oposición a tan nefasta medida de secuestro por cuanto considero que me viola normas constitucionales y de procedimiento, ciudadana juez el inmueble que usted ordena secuestrar es mi casa de habitación que ocupo por haberla adquirido tal y como se demuestra en las copia (sic) certificadas anexas al expediente, hasta tanto el juez donde cursa la causa por resolución de contrato no resuelva el contrato yo soy el propietario y poseedor legítimo (sic) nuestra carta magna la propiedad artículo 115 igualmente protege al hogar (sic) esa (sic) inmueble es mi hogar el cual vivo desde hace mas (sic) de veinte años en forma pacífica (sic) pública e ininterrumpida , lo cual demostrare en el lapso de la articulación que al efecto se abrirá conforme a la ley (sic). Usted al acordar la medida de secuestro viola el artículo 49 de la constitución nacional (sic) el justo y debido proceso (sic) usted esta resolviendo el juicio de resolución de contrato no hay asidero legal para que usted decrete el secuestro, ¿ (sic) Dónde esta fundamentación (sic) en tan escuálido auto donde se me decreta el secuestro de mi casa?. Donde esta (sic) la justicia social al ordenar usted echar (sic) a la calle a mi familia aún teniendo yo un juicio donde se ventila la propiedad sobre el referido inmueble, que sucede si la sentencia del otro juicio es a favor mió (sic). omisis…”

(Las cursivas son propias pero los errores de ortografía y redacción son del texto citado).

Igualmente a los folios 33 al 38 obra escrito complementario del apoderado judicial del codemandado de autos abogado Carlos José Navas Ramírez, cuyo escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2007, indica textualmente lo que por razones de método trascribe parcialmente esta Juzgadora de la forma siguiente:
“… Yo, CARLOS JOSÉ NAVAS RAMIREZ, abogado, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.101.121, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.928, procediendo en mi condición de apoderado judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO RUIZ FLORES, carácter que consta en autos; codemandado en el juicio de Reivindicación intentado por la ciudadana LUZ MARÍA SANTAELLA NAVAS, expediente Nº 26.771, ante Usted respetuosamente ocurro para exponer:
PRIMERO:
Con fecha 31 de Julio del corriente año, este Juzgado en el juicio antes citado, decretó MEDIDA DE SECUESTRO sobre un inmueble que dice ser propiedad de la ciudadana LUZ MARÍA SANTAELLA NAVAS, consistente en una parcela de terreno señalada con el Nº. 67, ubicado en la Urbanización La Mara, Avenida 4 Nº.67, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida en la que esta construida una vivienda unifamiliar de dos plantas.
Luego el día 07 de Agosto de éste mismo año (2.007) mi representado Cesar Augusto Ruiz Flores hace oposición a la antes referida medida de secuestro, para ese momento mi poderdante ya se encontraba citado en la referida causa (juicio de reivindicación).
Ahora bien, de acuerdo a la interpretación del Tribunal Supremo de Justicia de la norma del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil: “si la parte contra quien obra la medida estuviere ya citada, oposición deberá realizarse dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, no así si la citación aún no se ha verificado, caso en el cual la oposición deberá planearse dentro del tercer día siguiente a su citación”. En consecuencia partiendo de esta hipótesis, la referida oposición de mi cliente a citada medida de secuestro es intempestiva; pero también ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “que las medidas cautelares pueden ser concebidas, a través de una fase de cognición, y luego, es posible que por intermedio de un nuevo análisis de hechos y alegatos, ser revocada por el mismo Tribunal, siempre y cuando, “mientras pende el juicio principal se han verificado nuevas circunstancias que aconsejan que no continúe la relación cautelar originaria constituida”, es decir, la existencia de un hecho sobrevenido que amerita cambio de decisión, que exista una justificación fáctica o de derecho, que permita tomar en cuenta situaciones nuevas que justifiquen la modificación del criterio”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-04-2.002. Exp. 00471).
omisis…
SEGUNDO:
De acuerdo a los fundamentos antes expuestos, procedo a complementar la mencionada oposición a la medida de secuestro en cuestión interpuesta por mi poderdante, para demostrar que existe justificación fáctica y de derecho, que permiten tomar en cuenta situaciones nuevas que justifican la revocatoria y nulidad del citado decreto de secuestro.
Así tenemos:
A.-)La ciudadana Juez decretó la citada medida de secuestro de conformidad con el artículo 585, en concordancia con el ordinal 2do del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria.
El citado artículo 599 en su ordinal 2º, establece: Se decretará el secuestro: De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
El Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV pág. 464 y siguientes señala: “La Corte ha señalado que la duda en la posesión a que se refiere esta norma, no es sobre la posesión misma, que puede ser materialmente indudable, sino más bien SOBRE EL DERECHO A POSEER, el cual aparece dudoso cuando al poseedor material se le demanda la entrega de la cosa, ya que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que solo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio. (cfr abajo CSJ, Sent. 27-4-83). De esta manera, la Corte se apartó del criterio sustentado por jurisprudencia de instancia (cfr abajo Corte Sup. Primera, Sent. 10-7-73) que había hecho residir la duda de la tenencia; e igualmente se apartó del propio criterio de la Corte que había negado esta medida en los jucios reivindicatorios, so pretexto no haber duda posesoria en dichos juicios desde que el actor pretende el rescate de la cosa y da por supuesta su tenencia en el demandado. Sin embargo, posteriormente la Corte volvió sobre sus propios fueros y reiteró el primero de los criterios, sustentado en la sentencia del 27 de junio de 1.972 (cfr abajo CSJ, Sent. 27-6-72).
El fallo del Tribunal Supremo ratificando parte de una interpretación gramatical del ordinal 2 artículo 599: la duda versa sobre la posesión de la cosa y no sobre el derecho a poseerla, como claramente lo expresa el precepto. No obstante, la argumentación del fallo no obsta el decreto de secuestro en juicio reivindicatorio en los términos del ordinal 6º artículo 599 (cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor éste apelare, sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos aunque sea inmueble), como tampoco el de la prohibición de enajenar y gravar”. (El resaltado es mío).
B.-)De otra parte, la actora solicitante de la medida de secuestro, en el escrito de la demanda reconoce expresamente que mi representado CESAR AUGUSTO RUIZ FLORES y la ciudadana OLGA MARÍA FERNANDEZ DE RUIZ son los ocupantes del inmueble objeto de la acción reivindicatoria; es decir, poseedores del referido inmueble y luego más adelante en el mismo escrito de la demanda acepta nuevamente que los ciudadanos CESAR AUGUSTO RUIZ FLORES y OLGA MARÍA FERNANDEZ DE RUIZ detentan y ocupan el señalado inmueble objeto de la reivindicación y presenta un acta de inspección judicial para demostrar tales afirmaciones. Aunque es evidente que referida inspección judicial acordada y practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, carece de valor probatorio, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, ni la urgencia del caso, en consecuencia desde ya solicito que no puede ser apreciada dicha prueba.
Como se puede apreciar, no existe ninguna duda de la posesión de mi representado sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, ya que está expresamente reconocida por la accionante y ahora solicitante de la medida de secuestro. Es más, en la acción reivindicatoria no puede haber duda de la posesión, porque de conformidad con la norma del artículo 548 del Código Civil, la pretensión de reivindicación es contra el poseedor o detentador de la cosa. En consecuencia esta acción de reivindicación lleva implícito un reconocimiento de que el demandado o demandados son los poseedores o detentadores del inmueble objeto de la referida acción.
La sentencia de fecha 06/11/79 de la Corte Suprema de Justicia , transcrita en parte, en la Obra antes citada, pp.464 y siguientes, establece: “En efecto, al tenor del artículo 548 del Código Civil el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, por lo que resultaría un contrasentido afirmar en el libelo de demanda que el demandado posee la cosa objeto de reivindicación a fin de hacer enmarcar la acción en el contenido del artículo citado y alegar al mismo tiempo que la posesión es dudosa, para lograr así la medida de secuestro……. Los anteriores principios demuestran que en la posesión que ejerce el demandado contra quien se propone una acción reivindicatoria, no puede ser dudosa, sino cierta, todo lo cual impide que el secuestro en una acción de tal naturaleza, sea procedente, y sin que para decretarlo en estos juicios, pueda dársele a la norma en cuestión un sentido amplio, pudiendo investigarse el aspecto de la posesión con más amplitud de independencia , como sostiene la recurrida, ya que por una parte, la duda que trata el artículo y ordinal citado, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión; y por la otra, del derecho de propiedad, deben interpretarse restrictivamente, por lo que no es dado extenderlas por la vía de la interpretación a casos no previstos por el legislador. Tal cualidad o derecho a poseer no es el supuesto necesario para la procedencia del secuestro, entre otras razones, porque una declaración judicial a ese respecto, adelantando la oportunidad de la decisión del fondo, podría comprometer la idoneidad del Juez para seguir conociendo. La locución “posesión dudosa” utilizada en el Código expresa una mera detentación, un poder físico sobre la cosa, independiente del derecho a poseer, requisito éste que sí es exigido en la oposición de los terceros a la medida de embargo, y cuya comprobación apreciará el Juez en la sentencia que decide la oposición……. la duda posesoria deberá versar –en todo caso- sobre la tenencia misma de la cosa, situación única que interesa a los fines de la medida y no sobre el derecho a poseer, situación ésta a resolver entonces para asegurar su integridad, evitar su deterioro y la prolongación de una situación ambigua o dudosa si resulta procedente el secuestro y a posterior depósito de la cosa. En el caso actual, trátese de una reivindicación, o reintegración, o devolución de la cosa que es objeto del pleito, la actora pretende y persigue que la cosa pase de las manos de quien la detenta a la propia, aspiración que excluye la dudosa posesión de la cosa y por ende la procedencia de la medida, al no concurrir el requisito que la ley exige indispensable”. (cfr. CSJ, Sent. 27/06/72. Ramírez y Garay, Tomo XXXIV, p.440).
C.-) Igualmente, si la cosa litigiosa es un inmueble como en el presente caso que nos ocupa, la medida idónea para asegurar la ejecución es la medida de PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR.
D.-) La norma del numeral 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la posesión dudosa, se trata de que haya incertidumbre respecto de la persona o personas que poseen materialmente la cosa.
Esta incertidumbre no existe, en la acción reivindicatoria porque la demanda comienza con precisar que el demandado es el poseedor, como antes quedó establecido, lo que elimina cualquier posibilidad de duda al respecto. De otra parte, para saber si el demandado o demandados no tienen derecho a poseer la cosa reivindicar habrá que esperar a que conteste la demanda, e incluso en el supuesto acepte que no tienen derecho a poseer la cosa objeto de la acción reivindicatoria y que en consecuencia es un mero detentador, tampoco esto sería basamento para decretar secuestro, porque no conlleva riesgo alguno de inejecución del fallo ya que este riesgo viene representado siempre por hechos, como insolvencia del deudor, enajenar la cosa sobre la cual puede recaer la condena, etc.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, solicito que este Juzgado declare improcedente referida medida de secuestro y REVOQUE la decisión que éste Juzgado de fecha 31 de julio de 2.007, que decretó la mencionada medida de secuestro.
TERCERO:
Según me ha comunicado mi mandante, referido inmueble lo adquirió hace más de 20 años y lo ha venido poseyendo legítimamente. Inmueble sobre el cual pretenden ejecutar la referida medida de secuestro.
CUARTO:
La decisión de éste Juzgado en el citado juicio de reivindicación que decretó medida de secuestro sobre el inmueble a que se refiere la acción reivindicatoria, adolece del vicio de inmotivación, dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que, la ciudadana Jueza expresó: “El tribunal de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente se desprende a presunción de ésta juzgadora los extremos; del buen derecho, es decir. Fomus Boris iuris del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, periculum in mora que pudiera con la acción ejercida, sustanciada u decidida por los lapsos procesales extenderse en el tiempo , y que a juicio de la jurisdicente, se presumen llenos los dos (2) extremos legales. En consecuencia, este tribunal de conformidad con el artículo 585, en concordancia con el ordinal 2do del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO…” (Negrillas del que suscribe).
De la anterior trascripción parcial de la decisión que decretó el referido secuestro, que declaró que se presumían llenos los dos (2) extremos legales, que el tribunal hizo una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, que se desprende a presunción de esta juzgadora los extremos; del buen derecho, es decir, fomus Boris iuris y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero no indica la juzgadora, cuales son esas actas del expediente ni tampoco la valoración que le dio a las mismas para llegar a tales )
afirmaciones.
En consecuencia referida decisión de éste Juzgado de fecha 31 de julio de 2.007, que decretó la antes señalada medida de secuestro, está viciada de inmotivación por haberse omitido indicar de cuales actas del expediente se desprende la presunción del buen derecho, es decir, fomus Boris iuris y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y también se omitió el análisis y valoración de dichas actas o pruebas que dice que integran el expediente.
El incumplimiento de los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, da lugar a la nulidad de la referida decisión de conformidad con el artículo 244 eiusdem, lo cual es materia que interesa al orden público, y en consecuencia por estas razones SOLICITO se declare LA NULIDAD de la decisión de este Tribunal de fecha 31 de julio de 2.007 dictada en el referido juicio de reivindicación, que decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la citada acción.
QUINTO:
Solicito a la ciudadana Juez, que se pronuncie a la brevedad posible sobre los anteriores pedimentos, para que no obligue a mi poderdante demandado y afectado a esperar a que se materialice el daño generado por la ejecución de la medida. Considero que existen motivos jurídicos validos para que la ciudadana Juez resuelva sin necesidad de que se practique la medida que posteriormente resultará contraria a derecho. .. omisis”






SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Le corresponde a este Juzgado decidir si la oposición hecha, encuentra fundamento jurídico de conformidad con los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo antes indicado señala:

“ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589. (Subrayado propio).


El secuestro para ser decretado debe encuadrarse en causales especificas contenidas en ordinales del 1º al 7º y que el solicitante de la medida debe alegar y circunscribir tales alegatos en cualesquiera de alguno de ellas. Si bien es sabido, que la función instrumental y proporcional de las medidas cautelares varias de acuerdo al interés jurídico sustancial pretendido en la controversia y por ello el juez debe evaluar entre otras cosas: de que juicio trata, que se persigue con la demanda, cual es el objeto y función que pretende conseguirse con el decreto de una u otra medida. En este sentido, el comentarista Henríquez la Roche, en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, 3era edición, cuando explica la medida de secuestro indica:
“…omisis
Pues bien, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre el pretende tener el demandante o el demandado según el caso. Los verdaderos criterios y conceptos de determinación, del que habla el legislador, residen en la relación directa y precisa entre el derecho subjetivo controvertido y su objeto. No decimos que el decreto de secuestro se fundamente en el derecho subjetivo controvertido y su objeto. No decimos que el decreto de secuestro se fundamente en el derecho de la parte (que no es cierto para ese momento), sino en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real o según el principio lógico de contradicción, también podemos colegir que el embargo y la prohibición de enajenar y gravar, corresponden siempre a un derecho credictorio sobre cosa indeterminada…” (las cursivas y el resaltado son de esta Jueza). (Tomo IV, Págs. 382 y 383).


En este mismo orden de ideas, el autor Pedro Ali Zoppi, en su obra Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, (Vadell Hermanos Editores, Nº 6, Págs. 23 y 24, explica que en caso del secuestro no es necesario demostrar el riesgo manifiesto, solamente demostrar el otro extremo que es, la prueba de la presunción grave del derecho reclamado, pero lo que si es realmente importante es encuadrar los hechos, dentro de las causales de la norma en comento.
“… Tratándose de secuestro, pese a que el nuevo Código no lo dice, no será necesaria-como en el embargo y la prohibición- la prueba “del riesgo manifiesto”, sino bastará con acreditar la presunción grave del derecho reclamado y además estarse en algunos de los casos taxativos del artículo 589 (sic) y por eso pensamos que el artículo 585- pese a su absolutez – no rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, de modo que en la mayoría de los casos, bastará con acreditar el derecho deducido y acreditar también la ocurrencia de uno de los casos concretos, pero sin tener que acudir al extremo del “riesgo manifiesto”; además es claro de toda claridad que ….. omisis.. Causal séptima. Es la más trajinada y conocida porque se aplica en los contratos de arrendamiento.
Tampoco requiere ajustarse cabalmente al artículo 585, pues basta con acreditar – de manera presuntiva – el contrato de arrendamiento y los casos correspondientes. Esta medida sólo puede pedirla el demandante y arrendador, pero será depositario sí, a la vez, es dueño de la cosa” (subrayado y cursivas de esta Jueza)

De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de embargo y Secuestro de bienes determinados, propiedad del Demandado, se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”. Pero, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea, que la pretensión de la causa sea por Desalojo del inmueble, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento o su Resolución, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras el ordinal segundo; de esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal; los cuales debe ser el supuestos de hecho tipificados en el ordinal 2° del artículo 599 Ibidem, Por cuanto, lo que interesa a la parte demandante es asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
En este orden de ideas, el secuestro viene a estar supeditado para su decreto, en la labor subjuntiva por el juez, de acuerdo a las razones invocadas por el solicitante que deben determinarse en relación con el objeto que pretende sea secuestrado, y el derecho real que pretende sea reconocido con la sentencia, basta que el solicitante de la medida alegue la necesidad de la misma por tener un derecho real o personal sobre una cosa determinada que encuadre en cualquiera de las causales que contiene el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. El juez si considera tal subsunción lo decretará, es decir, la facultad o potestad otorgada de acuerdo al artículo 588, está establecida en principio por el legislador y ordena decretar el secuestro si esta inmersa dentro de los supuestos fácticas de cualquiera de los ordinales.
Así las cosas, el secuestro se decretará y es procedente siempre que la solicitud se encuadre dentro de las causales o supuestos taxativos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
La oposición que se analizará en el presente fallo, fue hecha a la medida preventiva de secuestro fundamentada en el ordinal 2do del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decretada en este juzgado el día 31 de julio de 2007, específicamente al folio 2 del respectivo cuaderno y en cuyo auto se indicó lo siguiente:
“… Vista tanto la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO, formulada en el escrito que corre inserto en los folios 433 y 434 suscrito por la ciudadana ANA MIREYA ZAMBRANO MORA de fecha veinte cinco (25) de julio de 2.007, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana LUZ MARÍA SANTAELLA NAVAS, ambas suficientemente identificadas en autos, mediante el cual solicitan medida. El Tribunal de la revisión exhaustivas de las actas que integran el presente expediente se desprende a presunción de esta Juzgadora los extremos; del buen derecho, es decir, formus Boris iuris y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, periculun in mora que pudiera con la acción ejercida, sustanciada y decidida por los lapsos procesales extenderse en el tiempo, y que a juicio de la jurisdicente, se presumen llenos los dos (2) extremos de Ley. En consecuencia, este tribunal en conformidad con el 585, en concordancia con el ordinal 2do del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana LUZMARÍA SANTAELLA NAVAS, consistente en una parcela de terreno señalada con el Nº. 67, ubicado en la Urbanización La Mara, Avenida 4, Nº. 67, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de cuatrocientos metros con cincuenta centímetros cuadrados (400,50 mts2), en la que está construida una vivienda unifamiliar de dos plantas, con siete habitaciones, servicios, sanitarios, sala-comedor, cocina, sala de estar en el segundo piso, patio trasero, sala de oficios, garaje y demás anexidades. Según consta de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 20 de julio de 2.005, registrado bajo el Nº. 5, folio 35 al 36, protocolo primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre. Para la práctica de la medida de secuestro se comisiona amplia y suficientemente al... omisis”

A los fines de resolver si la referida oposición a la medida preventiva decretada es ajustada a derecho y de cuyo pronunciamiento dependerá la revocatoria, confirmación de la misma, pasa inmediatamente a revisar la impugnación hecha y además constatará si la parte demandada y oponente de la medida preventiva bajo análisis, demostró la falta o carencia absoluta de los extremos legales analizados por este Tribunal prima facie, necesarios para su decreto y por lo cual verificará esta Juzgadora, si fuere necesario que tal decisión no es procedente y por ende suspender la medida en cuestión. En tal sentido, pasa a revisar el decreto de medida preventiva de secuestro, fecha 31 de julio de 2007, y tales efectos observa:
Para que proceda el decreto de la medida de secuestro es necesario además de los extremos de procedencia de las medidas en general, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como se trata de una medida causal tal como lo indica la doctrina patria, la solicitud y decreto de la medida de secuestro debe estar fundamentada en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en cualesquiera de las causales previstas por el legislador.
Así las cosas en el caso sub judice, la solicitud de medida preventiva hecha por la parte actora estuvo fundamentada y causada de acuerdo el artículo 599 ya estudiado, bajo los supuestos fácticos subsumidos en el ordinal 2do, del precitado artículo. En tal sentido, este Tribunal verificó que estaban llenos los extremos de procedencia de la misma, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora, e igualmente consideró que estaba subsumida en el ordinal 2do del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y decretó la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble especificado en dicho auto y ordenó la practica de la misma.
En este orden de ideas, en el escrito complementario el oponente de la medida indicó las razones que según él hacían improcedente la misma, y entre los alegatos esgrimidos manifestó tal como quedó reproducido up supra que, la actora solicitante de la medida preventiva, no debió fundamentar tal pedimento en el ordinal 2do del artículo tantas veces indicado del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la misma esta referida a la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión, manifestando que en los juicios reivindicatorios como en el caso de marras esta causal no es procedente, y que igualmente que la Juzgadora que suscribe, no revisó los extremos de procedencia de las medidas preventivas de acuerdo al artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida cuestionada.
En esta facultad especial prevista por la ley al Juzgador, de revisar su propia decisión y de revocarla en caso de ser necesario solo en las decisiones referidas al decreto de las medidas preventivas, haya habido o no oposición de las mismas, para lo cual el juez previó la oposición de parte a tales medidas y la apertura de la articulación probatoria. En este caso, los medios probatorios resultan de gran importancia para la revocatoria o no de la medida que se cuestione por lo que le corresponderá aquel contra obre la medida haya habido o no oposición demostrar con medios probatorios lo errado y equívoco del decreto de la medida que trate, puesto que es de esa forma que el juez revisa su propia decisión y decide dentro de los dos días a mas tardar, de haber expirado el termino probatorio, decidirá de acuerdo a los medios promovidos y evacuados por las partes para favorecer sus derechos, en la incidencia pertinente. Así entonces, la oposición fundamentada en forma legal y expresa hace abrir igualmente tal incidencia probatoria, y la parte oponente debe alegar y probar la impugnación para que el Tribunal revisar su criterio de acuerdo a tal oposición.
En efecto, del caso sub judice, se desprende que la demandada oponente indicó al Tribunal sus alegatos que hacen según su criterio revisar el fallo que decretó la medida preventiva de secuestro obrante al folio 2 del respectivo cuaderno, y entre lo manifestado específicamente del escrito de oposición obrante al folio 30 con su respectivo vuelto, se observa que la parte oponente le indica a este Tribunal entre otras cosas que:
.- hacia formal oposición a la nefasta medida de secuestro por considerar que le violaba normas constitucionales y de procedimiento.
:- que el inmueble que se ordenó secuestrar, es su casa de habitación y que la ocupa por haberla adquirido tal y como se demuestra en las copias certificadas que anexó al expediente,
.- que hasta que el juez donde cursa la causa por resolución de contrato no resuelva el contrato, él es el propietario y poseedor legítimo, e invoco el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se debe proteger el hogar, porque ese inmueble es su hogar en el que vive, hace más de veinte años en forma pacífica, pública e ininterrumpida, lo cual demostrará en el lapso de la articulación que al efecto se abrirá conforme a la ley.
.- Que este Tribunal al acordar la medida de secuestro violó el artículo 49 de la Constitución Nacional, por el justo y debido proceso, porque con ella se esta resolviendo el juicio de resolución de contrato, sin asidero legal,
.- Que se preguntó: ¿cual era la fuindamentación para que se decretara el secuestro? y según su apreciación, es escuálido el auto donde se le decretó el secuestro de su casa. Aunado a ello se le presentó la interrogante de que ¿Donde estaba la justicia social al ordenar usted echar (sic) a la calle a mi familia aún teniendo yo un juicio donde se ventila la propiedad sobre el referido inmueble, que sucede si la sentencia del otro juicio es a favor mió?

Ahora bien, la oposición de las medidas preventivas están dirigidas según la doctrina específicamente la del Dr. Henríquez La Roche, en el tomo IV, de su obra Código de Procedimiento Civil, pág. 465 y 466, a dirigir contra el juez la carencia de los requisitos o extremos legales no cumplidos para el decreto de las medidas, es decir el incumplimiento de dichos extremos, bien porque sea insuficiente la prueba, o porque es ilegal la ejecución, impugnación del avaluó, etc ..
En el caso de marras, de la anterior diligencia consignada por el opositor antes esbozada parcialmente no se evidencia que la misma este fundamentada facticamente en las razones y motivos que discrecionalmente tuvo esta Juzgadora relacionados con los extremos legales para la procedencia de tal medida. Tampoco hizo los alegatos pertinentes, puesto que su oposición estuvo basado en argumentos de fondo que no pueden hacerse en esta oportunidad procesal, aunado a ello en la oportunidad de la incidencia probatoria abierta ope legis, el oponente no demostró, que el Tribunal haya incumplido con tales extremos legales, o que eran insuficientes las pruebas, o que no bebió haberse decretado la misma, por carecer de los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento civil, es decir no aportó pruebas en la oportunidad correspondiente para hacer convencer a esta Juzgadora de que el decreto de la medida debía revocarse, solo hizo argumentos que no tienen nada que ver con la oposición establecida por el legislador para las medidas ni mucho menos para el decreto de la medida cuestionada. Y así se decide.
Además en el escrito complementario de la oposición a la medida en cuestión a pesar de ser extemporánea en demasía, debe agregar a efectos ilustrativos esta Juzgadora lo siguiente:
En otro sentido, el escrito complementario estuvo fundamentado en que la causal invocada para la solicitud de la medida por la parte actora, y que fueron apreciados por este Tribunal para decretarla, no puede fundamentarse en la causal segunda del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, porque según lo alegado la causal invocada y que sirvió de fundamento para el decreto de la medida en los juicios reivindicatorios no puede encuadrarse en la posesión dudosa, ya que se entiende que el demandado de autos detenta materialmente la cosa y por ende no es dudosa su posesión, tales argumentos los esbozo acogiendo criterio del Alto Tribunal de la República, específicamente del extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de junio de 1972.
Si bien es cierto, que este criterio ha sido cambiante del mas Alto Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que actualmente el criterio que se retomó es el que había sido abandonado, así en sentencia más actualizada, de fecha 17 de abril del año 2001, de la Sala Político administrativa, que se encuentra recopilada en Ramírez y Garay en el tomo 175, Sentencia Nº 676 del año 2001, y que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencias y la integridad de la legislación, y que cita este Juzgado de la obra de Henríquez la Roche en el Tomo IV de la Edición 2004, en la que se señala:
“… La jurisprudencia de la Corte del 5 de febrero de 1987 (abajo copiada) regresa a la doctrina anteriormente sustentada, pero no explica ningún caso, a titulo ilustrativo, en el que se pueda pretender contra el litigante una cosa que no se sabe si el la tienen. Es esto, lógicamente hablando, una contradictio in terminis. Si hay duda en la tenencia no tiene sentido que se ejecute el secuestro contra el demandado y aun que se le demande. La Corte no llego a distinguir el animus domini que es el derecho a poseer del propietario, del animus possidendi. Es decir, no sobre quien tiene la propiedad, sino sobre quien tiene un derecho a poseer que debe ser respetado por ser anterior y de un tercero de buena fe. Recuérdese que el artículo 546 sobre oposición de tercero deja a salvo el derecho a poseer de terceros, por titulo propio. Este es el criterio acogido últimamente por el Tribunal Supremo de Justicia …
La corte señaló como se dijo, que el secuestro del ordinal 2º artículo 599 no es admisible en los juicios de reivindicación, bajo el argumento de que << en realidad y conforme a los principios que se dejan sustentados, la materia de fondo en una acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y no el derecho a poseer>> (cfr abajo CSJ, Sent 5-2-87). El artículo 548 del Código Civil- aducido por la Corte – expresa, en su acápite, que << si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador>>. Sin embargo esta norma legal no empece la subsunción de la pretensión reivindicatoria al ordinal 2º de este artículo 599, toda vez que, como hemos expresado en concordancia con cierta jurisprudencia de la Corte –antes denotada- la duda versa sobre el derecho a poseer y este derecho (el ius utiendi) es inherente al derecho de propiedad; constituye uno de sus atributos esenciales, aún cuando no se identifique plenamente con el dominio. El propietario goza del derecho a usar (ius utendi), disfrutar (ius fruendi) y a disponer o enajenar y gravar (ius abutendi) la cosa sobre la que tiene el señorío de dueño legitimado por la ley, por lo que, el ius utendi va insito dentro de la propiedad. La duda sobre la posesión material de la cosa no existe en los juicios reivindicatorios, desde que ella determina la cualidad pasiva, con las obligaciones jurídicas ex artículo 548 del Código Civil si el detentador pierde la posesión durante la secuela del juicio. La duda versa sobre el derecho a poseer, lo cual es precisamente la cuestión principal a ventilarse en el proceso. Por donde se ve que tal duda constituye el interés procesal del reivindicante y al mismo tiempo la tipicidad de la causal por la que tiene derecho a que la cosa litigiosa sea puesta en manos de un tercero imparcial, mientras dura el proceso reivindicatorio. (El resaltado es propio de esta Jueza).

De los argumentos presentados por el oponente de la medida, en el caso sub judice, aún y cuando tales alegatos son extemporáneos, fueron revisados con el propósito de reiterar por este Tribunal el criterio que le sirvió de base a esta Juzgadora para decretar la medida, y que la misma esta basada en el nuevo criterio que acoge la jurisprudencia patria en este tipo de juicios. A pesar, de que del escrito complementario presentado extemporáneamente la parte contra quien obra la medida, indico igualmente que: “… omisis.. En consecuencia partiendo de esta hipótesis, la referida oposición de mi cliente a citada medida de secuestro es intempestiva; pero también ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “que las medidas cautelares pueden ser concebidas, a través de una fase de cognición, y luego, es posible que por intermedio de un nuevo análisis de hechos y alegatos, ser revocada por el mismo Tribunal, siempre y cuando, “mientras pende el juicio principal se han verificado nuevas circunstancias que aconsejan que no continúe la relación cautelar originaria constituida”, es decir, la existencia de un hecho sobrevenido que amerita cambio de decisión, ue exista una justificación fáctica o de derecho, que permita tomar en cuenta situaciones nuevas que justifiquen la modificación del criterio”.

Esto es así porque en la articulación probatoria abierta en la oposición a las medidas, haya habido o no oposición las partes podrán demostrar que la medida no debió decretarse, o que la pruebas aportadas no fueron suficientes y en fin cualquier circunstancia sobrevenida o posterior al decreto, por lo que el oponente debió en la articulación probatoria demostrar la improcedencia y por ende la revocatoria de la medida cuestionada, no pudiendo alegar defensas fuera del lapso dado para oponerse, pues no solo la impugnación de la medida no esta sujeta a los simples alegatos sino que debe demostrarse en el lapso probatorio lo que hubiese servido para defender su derecho, es decir, solo le restaba diligenciar pruebas que desvirtuaran lo alegado y demostrado por el solicitante de la medida, no habiéndolo hecho de esa forma mal puede este Tribunal acoger un criterio abandonado actualmente por el Tribunal Supremo de Justicia, ni observar alegatos, sin probanzas. Y así se decide.
Para finalizar, los argumentos utilizados por el co- demandado de autos tanto en la oposición inicial, al igual que su escrito complementario _ por demás extemporáneo- no fue suficiente para convencer a quien suscribe, de que el decreto de la medida debiera ser revocado, ni mucho menos suspender la cuestionada medida, Todo lo contrario al no haberse demostrado plenamente por el oponente de la medida, a pesar de la revisión exhaustiva del presente cuaderno de medida preventiva de secuestro, que no fueron acompañados medios de prueba que le permitan determinar a esta juzgadora que la posesión no es dudosa, puesto que la duda debe recaer sobre el derecho a poseer, puesto que el derecho material se considera alegado, y por ende el opositor no acreditó ningún medio de prueba, ni medios probatorios que permitan desvirtuar la duda en la oposición, ni que se incumplieron los extremos legales para que fuera decretada la medida preventiva de secuestro deberá declarar sin lugar la oposición y confirmar la medida decretada en fecha 31 de julio de 2007. Y así se establece.
Por cuanto el opositor utilizó un medio de defensa que no le prosperó, por la declaratoria sin lugar de la presente oposición de parte, deberá condenarlo en costas por el vencimiento total en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Todos los pronunciamientos anteriormente explicados los pronunciara quien sentencia, en la subsiguiente dispositiva en forma, clara, precisa y lacónica, de seguidas.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por el ciudadano: CESAR AUGUSTO RUIZ FLORES, plenamente identificado a los autos, contra la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal el día 31 de julio del año 2007. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior RATIFICA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal el día 31 de julio de 2007, sobre el inmueble indicado en el decreto de la medida. Y así se establece.
TERCERO: Se condena en costas al opositor de la medida, ciudadano CESAR AUGUSTO RUIZ FLORES, plenamente identificado por haber resultado vencido totalmente en la presente incidencia, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CUARTO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 289 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma fue proferida fuera del lapso de ley de conformidad a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Y por cuanto de los autos se evidencia que la parte actora constituyó domicilio procesal en el libelo de demanda, específicamente al vuelto del folio 2, ubicado en: la casa Nº 16, La Tovareña, de la avenida 2, Mucujun, en la urbanización La Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador, de esta ciudad de Mérida. Líbrese boleta con la debida inserción y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva en el domicilio procesal y en la forma ordenada en este fallo y deje constancia en autos de haber cumplido con dicha formalidad.
Por cuanto se evidencia que los demandados de autos, no han constituido domicilio procesal se ordena librar la correspondiente boleta para ser fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con el artículo 233 en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y entréguese al Alguacil para que cumpla con lo ordenado en el presente fallo y deje constancia en autos de haber cumplido con dicha formalidad.
Notifíquese a las partes conforme a lo ordenado en este fallo.
Publíquese, Cópiese, Notifíquese y Expídanse copias certificadas para la estadística del tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil ocho.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, Se libaron boletas de notificación a las partes y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal
LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.
YFM/mlbp.