REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de febrero del año dos mil ocho.
197° y 148°

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: FLILDA JUDITH CORTI viuda DE VARELA, venezolana, mayor de edad, viuda, educadora jubilada, titular de la cédula de identidad N° 677.890 de este domicilio, asistida por el abogado GUSTAVO ESPINOZA PINO, titular de la cedula de identidad Nº 3.037.605 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.372 de este domicilio.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA:

Se recibió la presente solicitud en fecha dieciséis de enero del año dos mil ocho, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un folio y cuatro anexos de cuatro folios, quedando por distribución en este Juzgado en esa misma fecha. (Vuelto folio 1).
En auto de fecha veintiuno de enero del año dos mil ocho, este tribunal la admitió por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, en la misma fecha se le dio entrada. (Folio 7).
En auto de fecha veintidós de enero del año dos mil ocho, como complemento del auto de admisión de fecha veintiuno de enero del año dos mil ocho, se remitió bajo oficio N° 2493 al Juzgado de los Municipios a quien corresponda por distribución, se le dio salida bajo el N° 597. (Folio 08).
En fecha veinticuatro de enero del año dos mil ocho, fue recibido por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando por distribución por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintinueve de enero del año dos mil ocho. (Folio 10).
En auto de fecha treinta de enero del año dos mil ocho, se recibió por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se le dio entrada, bajo el N° 2249, fijándose para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para que la parte promovente presentare los testigos en las horas de despacho, y rindieran su respectiva declaración. (Folio 11).
En fecha ocho de febrero del año dos mil ocho, tuvo lugar el acto de los testigos ciudadanos IZARRA DÁVILA CESAR ALFREDO Y MÁRQUEZ PEÑA ELIS JOSEFINA, los cuales rindieron las declaraciones previo juramento de ley, tal como consta a los folios 12 y 13 del presente expediente.
Y una vez cumplida la comisión conferida en auto de fecha ocho de febrero del año dos mil ocho, y previo cómputo correspondiente realizada por secretaria, se dejó constancia que transcurrieron tres días de despacho y en la misma fecha se ordenó remitir la misma al Juzgado de la causa, bajo oficio N° 0076. (Folio 14 y 15).
En fecha trece de febrero del año dos mil ocho, se recibió comisión N° 2249, según oficio N° 0076 procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de 15 folios útiles. (Folio 16).
Este es el resumen de la presente solicitud.
Esta Juzgadora pasa al análisis del acervo probatorio y a determinar la pretensión incoada a tal efecto observa:

PRETENSIÓN:

Se interpuso demanda escrita contentivo de la solicitud consignada por la ciudadana FLILDA JUDITH CORTI viuda DE VARELA, mediante la cual solicita se le declare como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, a ella y a la esposa del causante ciudadana ANA ROSA MORILLO DE VARELA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 5.107.829, en su condición de madre y esposa del causante ciudadano JOSÉ ARNOLDO VARELA CORTI, quién falleció ab-intestato en fecha el día diecisiete de noviembre del año dos mil siete, en Santa Ana Sur, calle Mucuchies, Quinta 26, Santísima Trinidad, jurisdicción de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta en Acta de Defunción N° 119, año 2007, folio 0064, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, quien para el momento de su muerte era venezolano, casado, de cincuenta años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.200.218.

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del Acta de Defunción del causante JOSÉ ARNOLDO VARELA CORTI, signada bajo el número 119, correspondiente al año 2007, folio 0064, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre al folio 02, y que esta Juzgadora valora plenamente por la fuerza que tiene dicho recaudo por ser emanado de autoridad administrativa capaz de darle fe, como documento público que demuestra el fallecimiento del ciudadano JOSÉ ARNOLDO VARELA CORTI, era hijo de JOSÉ ANTONIO VARELA CONTRERAS (DIFUNTO) Y FLILDA JUDITH CORTI DE VARELA, la solicitante. Y que estuvo casado con ANA ROSA MORILLO DE VARELA. Esta juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento N° 26, expedida por la REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, donde certifica que en los libros de NACIMIENTOS del año 1957, perteneciente al ciudadano JOSÉ ARNOLDO, que corre inserta al folio 03 del presente expediente, el cual valora plenamente este Tribunal como documento público administrativo que demuestra el nacimiento del ciudadano JOSÉ ARNOLDO, y que sus padres son JOSÉ ANTONIO VARELA CONTRERAS (DIFUNTO) Y FLILDA JUDITH CORTI DE VARELA, la solicitante del caso de marras. Y se le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio expedida por la REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA SAGRARIO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, donde certifica que en los libros de MATRIMONIOS del año 1980, perteneciente a los ciudadanos JOSÉ ARNOLDO VARELA CORTI Y ANA ROSA MORILLO OSUNA, bajo el N° 144, que riela al folio 04 y su vuelto del presente expediente, que demuestra el matrimonio celebrado por los ciudadanos JOSÉ ARNOLDO VARELA CORTI Y ANA ROSA MORILLO OSUNA, es decir, que la ciudadana antes indicada fue cónyuge del de cuyus, lo valora plenamente este Tribunal, por ser un documento público. Y se le da pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS TESTIFICALES:

Obra a los autos declaración de los testigos IZARRA DÁVILA CESAR ALFREDO Y MÁRQUEZ PEÑA ELIS JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.766.468 y 3.973.494 respectivamente, rendidas por ante la Notaría Pública Tercero del Estado Mérida y ratificadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos resultaron en su exposición contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre:
1. Generalidades de ley. No comprenden.
2. Si, conocen a las ciudadanas FLILDA JUDITH CORTI VIUDA DE VARELA y ANA ROSA MORILLO DE VARELA.
3. Si, conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte años a la ciudadana FLILDA JUDITH CORTI VIUDA DE VARELA y ANA ROSA MORILLO DE VARELA.
4. Si conocieron al ciudadano JOSÉ ARNOLDO VARELA CORTI, (causante).
5. Si saben y les consta que el ciudadano JOSÉ ARNOLDO VARELA CORTI, (causante), falleció “ab intestato” en esta ciudad de Mérida el día 17 de noviembre de 2007.
6. Si saben y les consta que el ciudadano JOSÉ ARNOLDO VARELA CORTI, (causante), era hijo de FLILDA JUDITH CORTI VIUDA DE VARELA y esposo de la ciudadana ANA ROSA MORILLO DE VARELA.
7. Si, saben, les consta y pueden dar fe que el ciudadano JOSÉ ARNOLDO VARELA CORTI (causante), no tuvo hijos, ni matrimoniales, ni extramatrimoniales, no adoptivos, ni reconocidos siendo las Únicas y Universales Herederas su madre FLILDA JUDITH CORTI VIUDA DE VARELA y su esposa la ciudadana ANA ROSA MORILLO DE VARELA.

Ahora bien, vistas las declaraciones de los testigos evacuados, y por cuanto los mismos fueron contestes en que las ciudadanas FLILDA JUDITH CORTI VIUDA DE VARELA y ANA ROSA MORILLO DE VARELA, son las Únicas y Universales Herederas del causante JOSÉ ARNOLDO VARELA CORTI. En consecuencia, esta juzgadora da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Igualmente, vista las pruebas presentadas por la solicitante asistida por el abogado GUSTAVO ESPINOZA PINO, esta Juzgadora observa: Que se trata de Documentos Públicos y privados suficientes, que demuestran los vínculos filiatorios de las referidas ciudadanas FLILDA JUDITH CORTI VIUDA DE VARELA y ANA ROSA MORILLO DE VARELA con el causante del caso de marras además por cuanto requieren se les sea declarado a ellas como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, en fuerza del valor probatorio otorgado al acervo probatorio cursante a los autos de conformidad a lo pautado en los Artículos 1.357, 1359 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto los mismos no fueron tachados, ni impugnados en la oportunidad legal, se consideran suficientes a criterio quien suscribe para determinar tal filiación, con el causante en el caso bajo estudio.
Ahora bien, con las pruebas presentadas por las solicitantes mencionadas, considerando que quedo demostrado como cierto para quien sentencia, que la madre y esposa del causante son sus ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, salvo los derechos de terceros, así dejara establecido en la dispositiva.
Y en consecuencia por las consideraciones antes expuestas, a juicio de quien suscribe se considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815, 822 y 825 del Código Civil, quedo demostrada tal filiación entre las solicitantes y el causante. Por ende se les declarar a estas ciudadanas tal carácter. En consecuencia, las ciudadanas FLILDA JUDITH CORTI VIUDA DE VARELA y ANA ROSA MORILLO DE VARELA, son las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del causante ciudadano JOSÉ ARNOLDO VARELA CORTI, en virtud de ser la primera su madre y cónyuge la segunda cada una en su orden, el mencionado causante falleció ab-intestato en fecha el día diecisiete de noviembre del año dos mil siete, en Santa Ana Sur, calle Mucuchies, Quinta 26, Santísima Trinidad, jurisdicción de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, pero en orden legal este Juzgadora dejará a salvo los derechos de terceros. Y así se decide de inmediato.
IV
PARTE DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y en consecuencia; téngase como las Únicas y Universales Herederas del causante JOSÉ ARNOLDO VARELA CORTI, quien en vida fuera venezolano, casado, de cincuenta años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.200.218. A su madre y esposa, ciudadanas FLILDA JUDITH CORTI VIUDA DE VARELA y ANA ROSA MORILLO DE VARELA, venezolanas, mayor de edad, ambas viudas, educadora jubilada la primera y abogada la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 677.890 y 5.107.829 de este domicilio. Se dejan a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones legales correspondientes.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta los efectos legales, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diecinueve de febrero del año dos mil ocho.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITILAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana y se dejó copia certificada para la estadística.

LA SRIA,

ABG. LUZMINY QUINTERO.


YFM/LQ/jp.-