REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de febrero del año dos mil ocho.
197º y 148º
I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MATILDE DÍAZ DEL VECCHIO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 962.426, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELISEO MORENO MONSALVE Y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.454.014 y 8.095.740 respectivamente e inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 7.333 y 36.578 en su orden.
DEMANDADO: LIZMAR INDIRA MOLINA OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.386.871, médico, de este domicilio.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Esta juzgadora observa que fue introducida demanda en fecha siete de febrero del año dos mil siete, fue recibida en el JUZGADO DISTRIBUIDOR SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acción motivada a COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, quedando por distribución, en ese mismo juzgado en la misma fecha. (Folio 22).
A los folios 23 y 24 del presente expediente obra sentencia de fecha trece de febrero del año dos mil siete, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde declina la competencia en razón de la cuantía al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En auto de fecha seis de marzo del año dos mil siete, se declaró firme la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se ordenó remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo oficio N° 184. (Folios 26 al 28).
En fecha veintitrés de abril del año dos mil siete, se recibió por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida en ese misma fecha. (Vuelto del folio 28).
En auto de fecha veinticinco de abril del año dos mil siete, se recibió el presente expediente por declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha se le dio entrada, por auto separado se resolverá lo conducente en relación a la admisión o no. (Folio 29).
En auto de fecha veintiséis de febrero del año dos mil siete, el tribunal se declaró competente de conocer la presente causa, cuyo curso continuara en el estado en que se encontraba, el tribunal se pronunciará con respecto a la admisión en el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto. (Folio 30).
Al folio 31 del presente expediente corre inserta auto de fecha dos de mayo del año dos mil siete, donde el tribunal admite por cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento oral de conformidad al artículo 150 del Decreto de Ley de Tránsito Terrestre, en la misma fecha se admitió, no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos, se instó a la parte a consignar los emolumentos necesarios para hacer efectivos los mismos.
En auto de fecha cuatro de mayo del año dos mil siete, el tribunal observó que funge como co-apoderado judicial de la parte demandante, los abogados ELISEO MORENO MONSALVE Y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, y en virtud de que en fecha 27 de septiembre del año 2006, en el expediente 26.885, que cursó por ante este tribunal, la Juez Temporal procedió a inhibirse de continuar conociendo de tal juicio, y en razón de que dicha inhibición fue declarada con lugar en fecha 25 de octubre del año 2006, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal a lo dispuesto procedió a excluirse a partir de la fecha al abogado ELISEO MORENO MONSALVE, quedando con su debida representación la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ, parte actora. (Folio 33).
Al folio 34 del presente expediente riela diligencia suscrita por la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ, quien expuso que renuncia en seguir representando a la parte actora en la presente causa.
En auto de fecha treinta de julio del año dos mil siete, que corre inserto a los folios 35 y 36 del presente expediente, visto el auto que cursa al folio 34, este tribunal acordó librar boleta de notificación a la parte demandante a los fines de que manifieste lo que a bien tenga sobre la renuncia del poder hecho por la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ, en la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.
A los folios 38 y 39 del presente expediente riela diligencia suscrita por el alguacil titular de este tribunal donde agregó boleta de notificación firmada por la ciudadana BEATRIZ SÁNCHEZ, en fecha veintidós de enero del año dos mil ocho.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
PUNTO ÚNICO

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde la fecha en que fue admitida la demanda el dos de mayo del año dos mil siete, (exclusive) fecha de admisión de la demanda, hasta el día diecinueve de febrero del año dos mil ocho (inclusive), transcurriendo DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE (269) DÍAS de calendarios continuos y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte del actor de la acción tendientes a practicar la citación de la parte demandada, antes de ese lapso; siendo éstas sus obligaciones impuestas por la Ley al demandante, en virtud de que los funcionarios no pueden a sus expensas soportar en su patrimonio gastos que son de su exclusivo interés del demandante, será entonces, el demandante quien cumplirá con tales cargas independientes de la integridad consagrada en la Constitución vigente, referida a la carga económica que sí esta exenta.
Aún y cuando el dispositivo legal relativo a la perención deber ser tomada en forma restrictiva y así lo ha asentado en forma pacífica el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de Agosto de 1998, (Banco Hipotecario Unido C.A., contra Freddy Ramón Bruces González), y que dicha Jurisprudencia aclaró también lo referente a cuando el demandado debe ser citado o intimado en un sitio que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal como en el caso que nos ocupa y en la que señalo lo siguiente:
“…omisis” “…Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios”… omisis” no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientes de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportitos, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratitud de los juicios”.

En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que, en el caso de marras, la parte actora no cumplió con ninguna de las obligaciones que le impone la ley ni la jurisprudencia en comento trascrita up retro, para la practica de la citación a la parte demandada, transcurrido más de 30 días desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la presente fecha, aunado a ello, ni siquiera el demandante de autos cumplió dentro del lapso de ley, con la carga de consignar el importe para librar los recaudos de citación, o por lo menos el traslado del Alguacil a practicarla.
A tales efectos es conteste la doctrina y la jurisprudencia al establecer que se debe decretar perención Breve cuando la parte no indica el domicilio procesal donde se debe practicar la citación de la parte demandada y no consigna el importe para librar los recaudos ni provee los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a practicarla cuando existe una distancia de 500 metros de donde queda la sede del Tribunal al sitio donde haya que practicarse.
En el caso de marras, el actor indicó el domicilio de la parte demandada para la citación, y además de ello no se realizó la citación no proveer al Tribunal los emolumentos necesarios para librar la compulsa ni dejo al Alguacil el importe requerido para la practica de la misma, para formar los recaudos necesarios y además no se hizo tales diligencias en el lapso que otorga la ley antes de los 30 días después de la admisión, para evitar que la perención breve de la Instancia se consumara, por el contrario la conducta de la actora fue negligente y despreocupada y por ende tampoco interrumpió la caducidad breve de esta instancia, con actos validos y por ello se produjo la perención breve, y así se decide.
Por lo tanto observa esta Juzgadora que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día 19 de febrero del año 2008, (inclusive), y según lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE (269) DÍAS, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declarará la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante no cumplió con las obligaciones interpuestas en el dispositivo legal del artículo 267 ordinal 1° del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

IV
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por MATILDE DIAZ DE DEL VECCHIO, contra: LIZMAR INDIRA MOLINA OCHOA, cuyo motivo es, COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SEGUNDO: Por cuanto se desprende que la parte demandante constituyo su domicilio procesal en el libelo de demanda ubicado en la siguiente dirección: Avenida 5 (Zerpa) Edificio Roma, entre Calle 21 y 22, Piso 2, Apartamento A-5 de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233 ejusdem. Librese la boleta de notificación y entréguese al Alguacil de este Juzgado para que la practique e indicándole que deberá hacer constar expresamente en autos de la realización de dicho acto procesal. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a las partes dicho lapso, una vez conste en autos las notificaciones a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil Titular del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.


YFM/LQ/jp.-