REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veinte de febrero del año dos mil ocho

197° Y 148°

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTES: JOSÉ SABINO GUILLEN ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.495.275, domiciliado en el sector El Anís, casa sin número, a l10 metros de la entrada de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, y BENIGNA DUGARTE DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, cónyuge, titular de la cédula de identidad No. V-3.495.070, domiciliada en la Urbanización Los Curos, parte media, casa sin No., Municipio Libertador del Estado Mérida, asistidos por la abogado en ejercicio ISOLINA MANUELA JIMENEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.456.973, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 124.904. domiciliada en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II

PARTE EXPOSITIVA

Se recibió la presente demanda en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil siete, del JUZGADO DISTRIBUIDOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (2) folios útiles y trece (13) anexos, quedando por distribución en este Juzgado en esta misma fecha, según consta del sello de distribución de este Juzgado que obra al folio tres (3) del presente expediente.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil siete, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, el tribunal la admitió ordenando librar boletas de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio para la duodécima audiencia siguiente a tal notificación, no se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público por falta de fotostátos, (folio 17).
Por auto de fecha cinco (05) de octubre de 2007, el Tribunal exhorta a la parte solicitante a que consigne a través de diligencia los emolumentos requeridos para librar la correspondiente boleta al Fiscal del Ministerio Público (folio 19)
En fecha veintitrés de enero del dos mil ocho, el tribunal acuerda librar los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que la parte consignó el importe (folio 20)en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda. Se libró la boleta ordenada y se entregó a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 21)
En fecha veintinueve (29) de enero de 2008, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna al expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público, Abg. Ivonne Rangel Velásquez (folios 24 y 25).-
Con fecha once (11) del mes febrero del año dos mil ocho, aparece consignada al expediente diligencia suscrita por la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ en su condición de Fiscal Auxiliar Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público, donde manifiesta que no tiene nada que objetar a la presente solicitud presentada por los ciudadanos. JOSÉ SABINO GUILLÉN ALBORNOZ y BENIGNA DUGARTE DE GUILLEN. (folio 26)

III

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN.-

PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JOSE SABINO GUILLEN ALBORNOZ y BENIGNA DUGARTE DE GUILLEN, JOSÉ OLEGARIO GUILLEN DUGARTE, MORAIZA LIZIT GILLEN DUGARTE; LEO DAN GUILLEN DUGARTE, y MIRIAM GUILLEN DUGARTE, donde se demuestra que la identificación de éstos ciudadanos antes nombrados son fidedigna, esta Juzgadora le concede valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO Copia fotostática certificada del ACTA DE MATRIMONIO No. 7, folio 2 al vuelto, de fecha 2 de febrero del año 1965, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, que llevó la Prefectura Civil del Municipio El Morro Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, que hace constar que los ciudadanos: JOSÉ SABINO GUILLEN ALBORNOZ y BENIGNA DUGARTE ROJAS, en fecha dos (2) de febrero del año 1965, contrajeron matrimonio civil. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio que evidencia el vínculo matrimonial que pretenden disolver, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.(folio 5)
TERCERO: Copia fotostática certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO No. 755 FOLIO 180, correspondiente al año 1966, expedida por el Prefecto Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano: JOSÉ OLEGARIO GUILLEN DUGARTE (folio 13). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, que demuestra el nacimiento del referido ciudadano en fecha diez (10) de abril de l966, y por ser un documento público la valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil..-
CUARTO: Copia fotostática certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO No. 1226, FOLIO 164 correspondiente al año 1969, expedida por el suscrito Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, (hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida), perteneciente a la ciudadana: MIRIAM GUILLEN DUGARTE (folio14). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, que demuestra el nacimiento de la mencionada ciudadana en fecha 16 de abril de 1969, y por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Copia fotostática certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO No. 1878, FOLIO 897, correspondiente al año 1971, expedida por el Registro Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano: LEO DAN (folio 15). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, que demuestra el nacimiento del referido ciudadano en fecha 10 de junio de 1971, y por ser un documento público la valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Copia fotostática certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO No. 6, PÁGINA 6 correspondiente al año 1968, expedida por el Prefecto Civil del Municipio El Morro, Distrito Libertador del Estado Mérida, (hoy Registro Civil) perteneciente a la ciudadana: MORAIZA LIZIT (folio 16). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, que demuestra el nacimiento de la mencionada ciudadana en fecha 12de enero de 1968, y por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

PARA DECIDIR QUIEN SUSCRIBE OBSERVA

Vistas las pruebas presentadas y analizados los hechos explanados en la demanda, donde los cónyuges los ciudadanos JOSÉ SABINO GUILLÉN ALBORNOZ y BENIGNA DUGARTE DE GUILLEN, ya identificados, manifestaron en el libelo cabeza de la presente acción entre otras cosas que: contrajeron matrimonio el día dos (2) de Febrero del año 1965, por ante la Prefectura Civil del Municipios El Morro, hoy Parroquia El Morro, del Municipio Libertador del Estado Mérida, que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio El Morro, hoy Parroquia El Morro, del Municipio Libertador del Estado Mérida, sector El Porvenir, casa sin número; que de la unión conyugal no fermentaron ningún tipo de bienes, es decir no tienen patrimonio conyugal, que procrearon cuatro (4) hijos que actualmente todos son mayores de edad, que en un principio la unión conyugal fue estable y duradera y de cooperación mutua, y que por razones que prefieren omitir terminaron por separarse de hecho, desde el 15 de febrero del año 1977, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común entre ambos, por más de 30 años, razón por la cual acuden para solicitar el divorcio, de mutuo acuerdo según lo estable el artículo 185-A del Código de Civil Venezolano, para que decrete el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando la presente solicitud en el artículo 185-A y 196 del Código Civil Venezolano y 131, 132, 133 y 754 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada y decida conforme a derecho y declarada con lugar.

A los efectos de decidir, este Tribunal observa:

Este Tribunal declara que, en el caso sub examine lo manifestado en el escrito cabeza de autos, una vez verificado que tales hechos se encuadran dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que exista ningún momento la reconciliación permaneciendo inalterable dicha separación hasta la presente fecha y demostrado así la ruptura prolongada y permanente por un lapso mayor de cinco años. De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal; y no habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal Auxiliar Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, debidamente notificada, quien manifestó haberse cumplido con todos los extremos de la Ley, (folio 26), y establecido entonces definitivamente, tal como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco años, y cuya ruptura prolongada de la vida en común, está prevista como supuesto fáctico de en la norma antes comentada.
En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACION DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano de seguidas en la presente dispositiva, en forma clara, precisa y lacónica. Y así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSÉ SABINO GUILLEN ALBORNOZ, y BENIGNA DUGARTE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.495.275, y V-3.495.070 domiciliados en el sector El Anís, casa sin número, a l10 metros de la entrada de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mèrida, el primero de los nombrados y la segunda domiciliada en la Urbanización Los Curos, parte media, casa sin No., Municipio Libertador del Estado Mérida, respectivamente, según matrimonio celebrado por ante el PREFECTURA CIVIL (hoy Registro Civil) DEL MUNICIPIO EL MORRO, HOY PARROQUIA EL MORRO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha dos (2) de febrero del año 1965. - Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA Y A LA PREFECTURA CIVIL (hoy Registro Civil) DEL MUNICIPIO EL MORRO, HOY PARROQUIA EL MORRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme la misma. Y así se decide.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Publíquese, y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCRO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia. Se expidió copias certificada para la estadística del Tribunal.-
SRIA TTLAR

Abg. Luzminy de Jesús Quintero