REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de febrero del año dos mil ocho.-

197º y 149º
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: DAYANIRA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.412.861, soltera domiciliada en Caracas, de oficios del hogar.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: MILAGROS BEATRIZ MADRIZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.348.300 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.593.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 14 de febrero del año 2008, se recibió solicitud intentada por la ciudadana DAYANIRA LEÓN, a través de su apoderada judicial Abogado en ejercicio MILAGROS BEATRIZ MADRIZ CHIRINOS, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existe error material en la misma. Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y ocho (08) anexos en diez (10) folios útiles; correspondiéndole a este tribunal por distribución en la misma fecha (folio 02).
Mediante auto de fecha 18 de febrero del año 2008, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, por auto separado se resolverá lo conducente. (Folio 13).
Visto el orden cronológico que antecede, esta juzgadora entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN

La solicitante ciudadana DAYANIRA LEÓN, incoa el presente procedimiento debidamente a través de su apoderada judicial Abogado en ejercicio MILAGROS BEATRIZ MADRIZ CHIRINOS, aduciendo que, la corrección de la Partida de Nacimiento de mi representada la ciudadana DAYANIRA LEÓN, ya identificada, en la cual por error material en la trascripción de la misma, se cambio el nombre de su madre biológica, puesto que la señora en cuestión se llama SAIRA SALUD LEÓN GARCÍA, quien es Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.772.248 y NO, zaida león como aparece reflejado en la partida de nacimiento de la ciudadana dayanira león que corre inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriana, del Estado Mérida del año 1.972 bajo el número 2383, folio 402, la cual anexo marcado con la letra “B”. Solicitando se ordene la corrección de los errores materiales de trascripción en la Partida de Nacimiento, y se inserte la correspondiente nota. Fundamentando la solicitud en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil y siguientes. El Tribunal antes de entrar a analizar la declaratoria con lugar o no de la solicitud que le ha sido formulada considera pronunciarse previamente sobre su competencia o incompetencia para decidir la misma, por cuanto la decisión que lo acuerde si este Tribunal resultase el incompetente viciaría de nulidad la sentencia proferida por lo que a tal efecto observa.

III
PARTE MOTIVA
PRIMERA: En cuanto a la competencia para sustanciar y decidir del procedimiento de rectificación de los actos del estado civil esta previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Por su parte el encabezamiento del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. Por su parte, el artículo 501 del Código Civil establece: “ Ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Como se observa de las normas antes indicadas se atribuye competencia funcional para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas de los registros del estado civil, a los Juzgados de Primera Instancia que su competencia territorial corresponda a la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, puesto que, es a estos Tribunales a quienes les corresponde el examen de dichos registros de conformidad con el artículo 492 y siguientes del Código Civil.
De la norma supra transcrita resulta evidente que el Juez competente funcionalmente para conocer de los procedimientos de rectificación de partida de registro de estado civil, es el Juez que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos. De modo tal, que al dictarse la sentencia definitiva el Juez competente participará lo conducente al funcionario encargado de tales registros, remitiéndole la copia certificada de la sentencia que haya recaído sobre el proceso a fin de que se estampe la nota marginal en la partida correspondiente.
SEGUNDA: En cuanto a los efectos que debe surtir la sentencia dictada en los procedimientos de rectificación de los Registros del Estado Civil, el artículo 506 del Código Civil vigente, expresa:

“Las sentencias a que se refiere el articulo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución de matrimonios y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes al estado civil para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.” (Cursivas y resaltados por este Tribunal).

Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de un juicio de rectificación de partidas del registro civil, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle a cualquier órgano jurisdiccional.
TERCERA: En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se puede constatar que la pretensión de la solicitante DAYANIRA LEÓN, persigue la rectificación de un acta de nacimiento signada con el N° 2383, correspondiente al año 1.972 asentada por ante la PREFECTURA CIVIL DEL DISTRITO ALBERTO ADRIANI, DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 02 de Diciembre de 1.972. Debe manera que esta Juzgadora advierte que la revisión de la partida de nacimiento N° 2383, corresponde al año 1.972, le corresponde al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, por lo que es concluyente que ése Tribunal es el competente funcionalmente por el territorio el que deba conocer del presente procedimiento de rectificación del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana: DAYANIRA LEÓN, y no a este Tribunal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará la sustanciación y la decisión de la causa al Juzgado que se considera competente.
CUARTA: Se advierte a los interesados que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la presente resolución y habiendo quedado firme la misma, la causa será sustanciada y decidida por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 ejusdem.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer de la presente causa en razón del territorio de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 47 ejusdem, y así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO correspondiente a la ciudadana DAYANIRA LEÓN, al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, a quien le corresponde el examen de los libros respectivos.
TERCERO: Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.
Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los veintiuno días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

YFM/jp.-