REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de Febrero del año dos mil ocho.
197º y 149º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: JESÚS HERMES SEPULVEDA PÉREZ Y ANA MAIRE FERNANDEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.987.332 y V-15.462.931, respectivamente, Arquitecto el primero y Licenciada en Enfermería la segunda, domiciliado, en la ciudad de Barinas el primero y la segunda en esta ciudad de Mérida; asistidos por la abogada GLENNYS CAROLINA HERNANDEZ URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 16.793.969, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.056.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 27 de Noviembre de 2.007, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil más tres (03) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha, presentado por los ciudadanos JESÚS HERMES SEPULVEDA PÉREZ Y ANA MAIRE FERNANDEZ BRICEÑO, asistidos por la abogada GLENNYS CAROLINA HERNANDEZ URQUIOLA, quedando en este juzgado por distribución en fecha 27 de Noviembre del año 2007. (Folio 04).
Por auto de fecha 29 de Noviembre del año 2007, inserto al folio 05 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma. Se instó a la parte solicitante a consignar los fotostátos necesarios para librar los recaudos de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
Mediante diligencia de fecha 15 de Enero del año 2008, inserta al folio 07 del presente expediente, fueron consignados los emolumentos por la parte actora ante el alguacil del tribunal, a los fines de librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público en los términos allí indicados.
En fecha 21 de Enero de 2.008, se libró boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, tal como consta a los folios 8 y 9 de las actas procesales para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud.
El alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 31 de Enero del año 2.008, inserta a los folios 9 y 10 del expediente, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado Vilma Karibay Monsalve.
Finalmente, la Fiscal Suplente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, ciudadana VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, consignó diligencia, en fecha 13 de Febrero del año 2008, (folio 11), en la que manifiesto que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil venezolano, no teniendo nada que objetar a la solicitud de divorcio.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, esta juzgadora entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JESÚS HERMES SEPULVEDA PÉREZ Y ANA MAIRE FERNANDEZ BRICEÑO, ya identificados, manifestaron en concreto lo siguiente:
“1.- Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, según acta Nº 15, de fecha 30 de Enero del año 2001, según consta del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. De ésta unión no procreamos hijos. Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos el domicilio conyugal en el Barrio Santa Elena, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el 07 de enero del año 2002, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. 2.-En cuanto a bienes que liquidar no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarado nuestro con todos los procedimientos de Ley, todo de conformidad con el artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente, por cuanto han transcurrido más de cinco años de separación”.
Igualmente fundamentaron su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por haberse producido la ruptura prolongada y sea declarado el divorcio.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato esta jueza a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos JESÚS HERMES SEPULVEDA PÉREZ y ANA MAIRE FERNANDEZ BRICEÑO, las cuales obran inserta al folio dos (02) del expediente. Esta juzgadora, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas, correspondiente al 30 de Enero del año 2001, signada con el No. 15. Esta juzgadora valora como documento público, en la que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Esta juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Por las consideraciones hechas supra, y visto que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la misma tal como se evidencia del folio 11 del presente expediente y establecido por el dicho de los mismos cónyuges, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal declarará el divorcio en virtud de la separación de hechos por la ruptura de la vida en común, por el lapso de más de cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos JESÚS HERMES SEPULVEDA PÉREZ Y ANA MAIRE FERNANDEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.987.332 y V-15.462.931, respectivamente, Arquitecto el primero y Licenciada en Enfermería la segunda, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas, correspondiente al 30 de Enero del año 2001, signada con el No. 15. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Barinas, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y así se establece.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de febrero del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) y se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
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