REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de febrero del año dos mil ocho.-
197° Y 148°
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE (S), PEDRO PENSO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.959.530, domiciliado en esta ciudad de Mérida, del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos ciudadanos: PEDRO PABLO PENSO DUGARTE y JUAN PEDRO PENSO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.711.582 y V-11.469.422, respectivamente, según consta del documento poder debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de la ciudad de Mérida, bajo el No. 39, Tomo 2, folios 230 al 235, Protocolo Tercero, de fecha 30 de mayo del 2005, asistido por la abogado EGLIS MARLENE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.491.579, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 57.751, y de este mismo domicilio.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por el ciudadano PEDRO PENSO HERNÁNDEZ, antes identificado, por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha veintisiete (27) de septiembre del 2007, correspondiéndole a este juzgado por distribución en fecha veintiocho (28) de septiembre del 2007, según consta del sello de distribución que obra al folio dos (2) del expediente.-
En auto de fecha cuatro (4) de octubre de 2007, se le admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, comisionándose para oír declaración de los testigos que presentare la parte solicitante al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien por distribución le corresponda para el conocimiento de la referida comisión, a los fines de día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos en la solicitud. (folios 27 y 28)
Fue recibida dicha comisión por el JUZGADO DISTRIBUIDOR PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha quince (15) de octubre de 2007 y distribuida en fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, tal como aparece en el folio veintinueve (29) correspondiéndole al JUZGAD SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, cuyo Tribunal el día ocho (08) de octubre del dos mil siete, mediante auto, fijó la oportunidad para la presentación de los testigos y ratifiquen su declaración rendida por la Notaria Cuarta del Estado Mérida. (folio 30)
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007, día y hora fijada para recibirle declaración a los testigos ciudadanos: MAGALY MARGARITA GIL HERRERA, Y MARIE JACQUELINE VILLAFAÑE, y no habiendo comparecido al acto el Tribunal declaró desierto el mismo. (folios 31 y 32)
Mediante diligencia suscrita por la abogado ANALI SOLEDAD SILVA, consigna al expediente copia simple del poder otorgado por el ciudadano PEDRO PENSO HERNANDEZ. (folios 33 al 35).
Con fecha tres (3) de enero de dos mil ocho, el Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, fija nueva oportunidad para que la parte promoverte presente a los testigos a rendir declaración (folio 37)
En fecha seis (6) de febrero de dos mil ocho, rindió declaraciones la testigo ciudadana MARIE JACQUELINE VILLAFAÑE, tal como los había sido promovida por el solicitante (folios 38 y 39)
En fecha ocho (8) de noviembre de dos mil ocho, el Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina, fija nuevamente oportunidad para que la parte promoverte presente a la testigo MAGLHEY MARGARITA GIL. (folio 41)
En fecha doce (12) de febrero de 2008, la ciudadana MAGLHEY MARGARITA GIL HERRERA, ratifica la declaración dada por ante la Notaria Cuarta de Mérida (folio 42)
Una vez cumplida la comisión conferida, en fecha doce (12) de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió dicha comisión (folio 43)
El día veinte (20) de febrero de 2008, se recibieron por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la comisión referida y se canceló su asiento de salida. (folio 45)
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA. ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Y SU VALORACION

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano PEDRO PENSO HERNÁNDEZ, antes identificado, solicita al Tribunal se les declare a él en su condición de cónyuge, y a sus legítimos hijos ciudadanos: PEDRO PABLO PENSO DUGARTE y JUAN PEDRO PENSO DUGARTE, mediante el presente procedimiento como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: MARIELA DEL CARMEN DUGARTE DE PENSO, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, en fecha 24 de mayo del año 2006, y que tanto la filiación como la muerte consta en ACTA DE DEFUNCIÓN N° 22 del año 2006, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, y quien en vida era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.459.573, por lo que pasa analizar entonces el acervo probatorio para determinar la filiación incoada con los causantes y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNSIÓN No. 22 correspondiente al año 2006, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la causante MARIELA DEL CARMEN DUGARTE DE PENSO, Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público que demuestra el fallecimiento de la mencionada causante, el día veinticuatro (24) de mayo del año 2006, casada con el solicitante y deja dos (2) hijos los ciudadanos: PEDRO PENSO DUGARTE y JUAN PEDRO PENSO DUGARTE, también solicitantes, de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.
SEGUNDO: Copias fotostática de las cédulas de identidad perteneciente a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN DUGARTE DE PENSO y PEDRO PENSO HERNÁNDEZ, que corre inserta a los folios 4 y 5, esta Juzgadora observa que son ciertas las identificaciones de los anteriores ciudadanos y por ende son fidedignas y consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
TERCERO: Copia fotostática del ACTA DE MATRIMONIO No. 24, folios 53 y 54 correspondiente al año 1971, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a los ciudadanos PEDRO PENSO HERNÁNDEZ y MARIELA DEL CARMEN DUGARTE DUGARTE. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público en la que se demostró el vínculo matrimonial entre el solicitante y la causante, de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.
CUARTO: Copia certificada de Poder general otorgado por los ciudadanos PEDRO PABLO PENSO DUGARTE y JUAN PEDRO PENSO DUGARTE, al ciudadano PEDRO PENSO HERNANDEZ y la causante, en fecha 30 de diciembre de 1998, según costa documento cuyo poder autenticado en la Notaria Pública cuarta de Mérida, y registrado en fecha 30 de mayo del 2005, bajo el N° 39, folio 230 al 235, Protocolo Primero, Tomo Segundo que riela a los folios 7 y 8 de la presente solicitud, que demuestra que es fidedigna la representación ejercida por el ciudadano PEDRO PENSO HERNANDEZ y quien decide, le da pleno valor jurídico de conformidad con los artículo 1357, 1360 1361 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano JUAN PEDRO PENSO DUGARTE que corre inserta al folio 10, donde se evidencia que es fidedigna la identificación del mencionado ciudadano. Esta Juzgadora le concede valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEXTO: Copia simple de la Partida de Nacimiento No.35 correspondiente al año 1974, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano JUAN PEDRO que corre inserta al folio 11 del presente expediente, el cual valora plenamente este Tribunal como documento público administrativo que demuestra el nacimiento deL ciudadano JUAN PEDRO PENSO DUGARTE y que sus padres son PEDRO PENSO HERNÁNDEZ y la de cuyus MARIELA DEL CARMEN DUGARTE DE PENSO, Y se le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
SÉPTIMO: Copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano PEDRO PABLO PENSO DUGARTE que corre inserta al folio 12, esta juzgadora observa que es cierta la identidad del mencionado ciudadano y por ende es fidedigna su identificación. Esta Juzgadora le concede valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
OCTAVO: Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 18 correspondiente al año 1972, expedida por el Prefecto Civil (hoy Registro Civil) del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano PEDRO PABLO que corre inserta al folio 13 del presente expediente, el cual valora plenamente este Tribunal como documento público administrativo que demuestra el nacimiento del ciudadano JUAN PEDRO PENSO DUGARTE y que sus padres son PEDRO PENSO HERNÁNDEZ y la de cuyus MARIELA DEL CARMEN DUGARTE DE PENSO, Y se le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
NOVENO: Copia fotostática certificadas DEL CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES. DEL EXPEDIENTE NO. 087/2007 de fecha 06 de febrero del 2007, expedida por el SENIAT, que corre inserto a los folios 14 al 23. Esta juzgadora la valora plenamente que demuestra que fue solicitada la solvencia sucesoral para los solicitantes de marras, por fuerza que tiene dichos recaudos, por ser emanado de autoridad administrativa capaz de darle fe como documento público de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.-
PRUEBAS TESTIFICALES:

Obra a los folios 24 al 26 del presente expediente Justificativo de testigos emanado por la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, y cuyo documento fue ratificado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, mediante la prueba testifical que corre inserta a los folios 38 al 42 de las presentes actuaciones, por lo que este Juzgado valora como testimoniales en la que se deja constancia que tales declaraciones las valora y acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las testigos resultaron en su exposición contestes y confiables por su edad de vida, costumbres al deponer sobre:
1.- Si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN DUGARTE DE PENSO.
2.- Sí saben y les consta y por el conocimiento que de ella dicen tener, que falleció AB-TESTATO en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006).
3.- Si saben y les consta por el conocimiento que dicen tener que la ciudadana MARIELA DEL CARMEN DUGARTE DE PENSO, procreó
dos (2) hijos de nombres PEDRO PABLO PENSO DUGARTE y JUAN PEDRO PENSO DUGARTE.
4.- Si saben y les consta que los ciudadanos. PEDRO PENSO HERNÁNDEZ, PEDRO PABLO PENSO DUGARTE y JUAN PEDRO PENSO DUGARTE, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes de la causante MARIELA DEL CARMEN DUGARTE DE PENSO.
Ahora bien, vistas las declaraciones de las testigos evacuadas ciudadanas: MAGLHEY MARGARITA GIL HERRERA y MARIE JACQUELINE VILLAFAÑE DELGADO y por cuanto fueron contestes en que los ciudadanos: PEDRO PENSO HERNÁNDEZ, PEDRO PABLO PENSO DUGARTE Y JUAN PEDRO PENSO DUGARTE, son los únicos y universales herederos de la causante ciudadana MARIELA DEL CARMEN DUGARTE DE PENSO. En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de procedimiento a Civil. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por el solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que tanto el ciudadano PEDRO PENSO HERNÁNDEZ, tienen vínculos filiatorios con la causante de marras, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de los solicitantes por ser el esposo de la de cuyus y los ciudadanos PEDRO PABLO PENSO DUGARTE y JUAN PEDRO PENSO DUGARTES antes identificados por ser los hijos legítimos de la causante, y por cuanto esta solicitud está ajustada a derecho debe declararlos como tales y los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la referida de causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, quedó a satisfacción de este juzgado demostrado la filiación de los ciudadanos: PEDRO PENSO HERNÁNDEZ y a los ciudadanos PEDRO PABLO PENSO HERNÁNDEZ y JUAN PABLO PENSO HERNÁNDEZ, como el cónyuge e hijos legítimos de la causante MARIELA DEL CARMEN DUGARTE DE PENSO, fallecida el día 24 de mayo del año 2006, según partida de defunción No. 22 y por ende se les debe declarar como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la referida de cuyus, dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: MARIELA DEL CARMEN DUGARTE DE PENSO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.459.573, que falleció a ab-intestato en fecha 24 de mayo de 2006, en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, según Acta de Defunción No.22 a los ciudadanos: PEDRO PENSO HERNÁNDEZ, en su condición de cónyuge de la mencionada causante, y a los ciudadanos PEDRO PABLO PENSO DUGARTE y JUAN PEDRO PENSO DUGARTE, en su condición de hijos legítimos de la de cuyus. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25 ) días del mes de febrero del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SRIA TTLAR,

Abg. Luzminy de J. Quintero
YFM/eo