REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veinticinco de febrero del año dos mil ocho.

197° y 149°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: EMPRESA “FERREAGRO LA ISLA C.A.”, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida, que se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 21 de marzo del año 1.996, anotada bajo el N° 52, Tomo A-7 del primer trimestre, posteriormente reformada el día 07 de marzo del año 2.007, anotada bajo el N° 60, Tomo A-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y ANTONIO CAMILLI SALVATORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.044.879 y 5.205.046 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.306 y 108.394, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
DEMANDADOS: DONATO MATTIA D´ALESSIO y MARIO MATTIA MATTIA, venezolano el primero, italiano el segundo, mayores de edad, soltero el primero, casado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.014.095 y 166.614 en su condición de aceptante pagador y de avalista respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
(FIRMEZA DEL DECRETO)

II
SÍNTESIS PREVIA:
Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentado en fecha 01 de noviembre del 2.007, por ante el JUZGADO TERCERO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles; mas cinco (05) anexos, mas doce (12) folios útiles y una (01) letra de cambio anexos quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución el 01 de Noviembre del 2007. (folio 03)
En fecha 09 de noviembre del año 2007 se formó expediente y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público. Seguidamente no se libraron recaudos de intimación, ni se formó cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar por falta de fotostatos. (folios 19 y 20)
En diligencia de fecha 15 de noviembre del año 2.007, el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE consignó los emolumentos para librar compulsa y abrir cuaderno separado. (folio 22)
En fecha 22 de noviembre del año 2007, se libraron los recaudos de citación y se ordenó la apertura del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar; en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 09 de noviembre del año 2.007. (folios 23 y 27)
En diligencias de fecha 28 de enero del año 2.008, el Alguacil Titular de este Juzgado consigno las Boletas de Intimación firmadas por los demandados en autos. (folios 30 al 33)
El día 14 de febrero del año 2.008, la secretaria titular de este juzgado dejó constancia que siendo el último día para que las partes demandadas cancelaran a la demandante la suma debida o hicieran oposición a la demanda, no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judiciales. (folio 34)
En fecha 20 de febrero del año 2008, diligenció el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, solicitando del Tribunal se declare firme el decreto intimatorio en virtud de que las partes demandadas no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a cancelar o hacer oposición. (folio 36)
Finalmente, el tribunal, en atención a lo anteriormente solicitado, realizó el cómputo desde la fecha en que fue notificados los demandado de autos, vale decir desde el 28 de enero de 2008 (exclusive), hasta el día 20 de febrero del año 2008 (inclusive); trascurriendo así TRECE (13) DIAS DE DESPACHO. (folio 39)

ANTECEDENTES DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA
DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Con fecha 22 de noviembre del 2.007, el tribunal formó cuaderno separado de medidas de prohibición de enajenar y gravar. (folio 01)
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2.007, el tribunal decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad del ciudadano MARIO MATTIA MATTIA, parte co-demandada en el presente juicio, se ofició al REGISTRO SUBALTERNO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA bajo el N° 2.321. (folio 12 y 13)
En diligencia de fecha 29 de noviembre el abogado LUIS JOSÉ SILVA retiró el oficio dirigido al Registro, para que fijaran la medida de prohibición de enajenar y gravar. (folio 16)
En fecha 30 de enero del año 2008 la secretaria titular del tribunal dejó constancia que se recibió y se agregó oficio N° 7170-839 proveniente del REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, de fecha 06 de diciembre del año 2.007. (folio 18)

III
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA
Vista la diligencia interpuesta en fecha 20 de febrero del año 2.008, suscrita por el abogada LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante EMPRESA FERREAGRO LA ISLA C.A., en el presente juicio mediante la cual solicitó lo siguiente:

“…omissis…Por cuanto los demandados no comparecieron dentro de los 10 días hábiles, que les otorgó el decreto intimatorio, es que solicito que el decreto intimatorio sea convertido, como en sentencia pasada, en autoridad de cosa juzgada, tal como lo establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.”.

Corresponde al tribunal dilucidar sobre lo peticionado por la parte actora y pasa de seguidas a realizarlo de la siguiente manera.
Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (La cursiva y el subrayado son de este Juzgado)

Del análisis realizado a la disposición supra citada, no cabe la menor duda que dicho lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, independientemente de que los demandados hayan hecho o no oposición, al procedimiento intimatorio.
Ha sido clara y reiterada la jurisprudencia en determinar que la falta oportuna de formulación de la oposición al decreto de intimación, o lo que es lo mismo la no adversación pertinente por parte de los demandados intimados, constituye en definitiva un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada, que agota cualquier discernimiento ordinario; admitir lo contrario llevaría a considerar que puede ser válido, cualquier argumento en que se sustente una solicitud de reposición de causa para con ello lograr la reapertura de un lapso procesal, es decir, pudiera convertirse en una oposición solapada, capaz de sobrellevar un procedimiento por demás extemporáneo.
En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 31 de julio de 2.001, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, caso: Main International Holding Group Inc.c/ Corporación 4.020, S.R.L., que esta juzgadora acoge a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio, supone el examen de los siguientes aspectos:

“…omissis…1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna…”, y por esa razón, dicho pronunciamiento “…pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio…(omissis).

Para el caso de que los demandados no hagan oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal establecido, el cual es de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de los demandados, dicha falta pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio. Esta juzgadora tiene la convicción, en que para que se pueda estimar la firmeza o no del procedimiento intimatorio, por falta de oposición, es necesario tomar en cuenta los aspectos antes expuestos: 1.- Si la intimación del demandado se consumó efectivamente y 2.- Si la oposición se realizó y en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna en el lapso legal establecido en la norma. Y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente procedimiento en el caso bajo análisis, se observa que, los accionados de autos se dieron por intimados en fecha 28 de enero del 2008 según conste de la devolución en auto de la Boleta firmada por el alguacil de este despacho, quedando de esta manera satisfecho el primer extremo de procedencia para la declaratoria de firmeza del decreto. Así mismo, en cuanto al segundo extremo legal valga indicar: el lapso para que las partes demandadas hicieran oposición a la demanda, es dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la última intimación de la partes demandadas, que en el caso de autos comenzó a discurrir a partir del día 28 de enero del año 2008 (exclusive), computándose venciéndose el 14 de febrero del año 2008, y las partes intimadas de autos ciudadanos: DONATO MATTIA D´ALESSIO y MARIO MATTIA MATTIA, antes plenamente identificados, no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderado, trayendo como consecuencia para ellos, la sanción prevista en la disposición contemplada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil up supra trascrito, esto es, que debe declararse firme el decreto intimatorio.
En tal sentido, consecuencialmente darle mediante el presente pronunciamiento el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto los demandados ya identificados, no hicierón oposición formal al procedimiento intimatorio dentro del lapso procesal, por lo que considerando que dicho plazo venció el 14 de febrero del año 2008 y tomando en cuenta que los diez días de lapso que le corresponden concedidos por la norma, antes comentada comenzaron a correr el día siguiente a la intimación del último demandado, o sea, el día 28 de enero de 2008 (exclusive), tal como obra al folio 32 del expediente principal. En consecuencia debe declararse por este juzgado como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo de seguidas, la firmeza del decreto y así lo hace a continuación.

IV
DECISIÓN
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN de fecha 09 de noviembre del 2007 y que obra agregado a los folios 19 y 20 del presente expediente. Y así se decide.
SEGUNDO: PROCEDER EN LA PRESENTE CAUSA COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido entre EMPRESA “FERREAGRO LA ISLA C.A.”, contra: DONATO MATTIA D´ALESSIO y MARIO MATTIA MATTIA, por: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) en virtud de no haber hecho oposición al decreto intimatorio de fecha 09 de noviembre del 2007. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia en virtud de tal declaratoria se le concede a las partes los lapsos establecidos en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese, dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los veinticinco días del mes de febrero del dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Se expidieron copias fotostáticas para la estadística.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO