REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de febrero del año dos mil ocho.
197° y 148°
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: PABLO ANTONIO GUTIERREZ MANRIQUE y FRANCISCA SOTO DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.034.672 y V-8.038.577, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MARIA ALEJANDRA DAVILA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.470.388 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.570, de este domicilio.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. (DECLARACIÓN DEFINITIVA).
II
PARTE EXPOSITIVA:
Se inicio la presente solicitud en fecha once de enero del año dos mil ocho, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y siete (07) anexos de siete (07) folios, quedando por distribución en este Juzgado en esta misma fecha. (folio 2).
En auto de fecha quince de enero del año dos mil ocho, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, comisionándose al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de oír la declaración de testigos promovidos en la solicitud. En la misma fecha se remitió bajo oficio Nro. 2.468 y salida N° 595. (folio 8).
En fecha veintiocho de enero del año dos mil ocho, fue recibida la comisión por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando por distribución del Juzgado Primero según sello de distribución de fecha 17 de enero de 2008. (folio 10).
En auto de fecha veintiocho de enero del año dos mil ocho, se recibió se le dio entrada, fijó oportunidad para la presentación de los testigos.
Posteriormente el día dieciocho de febrero del año dos mil ocho, se evacuaron las declaraciones de los ciudadanos JULIO CESAR RINCÓN RANGEL y JOLLYS ISABEL NIEVES GARCIA. (folio 11 y 12).
Por auto de fecha dieciocho de febrero del año dos mil ocho, cumplida con la comisión conferida, se ordenó remitir la solicitud al juzgado de la causa, bajo oficio número 103.
En fecha veintiuno de febrero del año dos mil ocho, se recibió solicitud original proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, y se canceló asiento de salida. (folio 15).
PRETENSIÓN:
La presente solicitud formulada por los ciudadanos PABLO ANTONIO GUTIERREZ MANRIQUE y FRANCISCA SOTO DE GUTIERREZ, mediante la cual solicitan se les declare como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de padres y herederos directos del causante ciudadano WILLMER ARMANDO GUTIERREZ SOTO, quién falleció en fecha veintitrés de junio del año dos mil siete, según consta en Acta de Defunción N° 29, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, y que en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, Vigilante, titular de la cédula de identidad N° 18.308.271.
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática simples de la cédula de identidad de los ciudadanos: GUTIERREZ MANRIQUE PABLO ANTONIO, GUTIERREZ SOTO WILLMER ARMANDO y SOTO DE GUTIERREZ FRANCISCA que corren insertas al folio 03 del presente expediente, el cual valora plenamente este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los mencionados ciudadanos.
SEGUNDO: Original del Acta de Defunción del causante WILLMER ARMANDO GUTIERREZ SOTO, signada bajo el número 29, correspondiente al año 2007, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida que corre al folio 04, y que esta Juzgadora valora plenamente por la fuerza que tiene dicho recaudo por ser emanado de autoridad administrativa capaz de darle fe, como documento público que demuestra el fallecimiento del ciudadano WILLMER ARMANDO GUTIERREZ SOTO, y que sus padres son GUTIERREZ MANRIQUE PABLO ANTONIO y SOTO DE GUTIERREZ FRANCISCA Esta juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, además no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad legal.
TERCERO: Original de la Partida de Nacimiento expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde certifica que en los libros de NACIMIENTOS del año 1985, perteneciente al causante WILLMER ARMANDO, signada con el número 867, que corre inserta al folio 05 del presente expediente, el cual valora plenamente este Tribunal como documento público, que demuestra el nacimiento de cuyús WILLMER ARMANDO, e indica que sus padres son PABLO ANTONIO GUTIERREZ MANRIQUE y FRANCISCA SOTO DE GUTIERREZ. Este tribunal le da pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, emanado de autoridad que le dio fe.
CUARTO: Original de la Constancia de Residencia expedida por la Junta Parroquial Domingo Peña, del Estado Mérida, donde consta que el ciudadano GUTIERREZ SOTO WILLMER ARMANDO, tenía su residencia en Campo de Oro, calle N° 3 N° 2-88 de esa parroquia; esta Juzgadora no le da valor probatorio por no aportar nada para la presente declaración de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Original de la Constancia de Soltería expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, Departamento de Registros Civiles Parroquia el Llano del Estado Mérida. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, que hace presumir tal documento privado a quien juzga del estado Civil del causante, es decir que no era casado.
PRUEBAS TESTIFICALES:
Promovió los solicitantes las declaraciones de los testigos que depusieron por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en día dieciocho de febrero del año dos mil ocho, ciudadanos: JULIO CESAR RINCÓN RANGEL y JOLLYS ISABEL NIEVES GARCIA, las declaraciones obran a los folios 11 y 12 quienes en su oportunidad procesal bajo juramento fueron evacuadas y tales declaraciones acoge este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre:
1. Que si conocen de vista, trato y comunicación a los solicitantes ciudadanos PABLO ANTONIO GUTIERREZ MANRIQUE y FRANCISCA SOTO DE GUTIERREZ.
2. Que si conocieron de vista, trato y comunicación al causante WILLMER ARMANDO GUTIERREZ SOTO, como hijo de los ciudadanos PABLO ANTONIO GUTIERREZ MANRIQUE y FRANCISCA SOTO DE GUTIERREZ.
3. Que si saben y le consta que el ciudadano WILLMER ARMANDO GUTIERREZ SOTO falleció siendo sus únicos y universales herederos sus padres.
4. Que si saben y les consta que el último domicilio del ciudadano WILLMER ARMANDO GUTIERREZ SOTO fue junto con su legítima madre fue en el barrio Campo de Oro, calle 3 N° 2-88 de la Parroquia Domingo Peña de esta ciudad de Mérida.
5. Que si saben y les consta que el ciudadano WILLMER ARMANDO GUTIERREZ SOTO era soltero y no procreo hijos.
6. Que si saben y les consta que actualmente los Únicos y Universales Herederos del ciudadano causante WILLMER ARMANDO GUTIERREZ SOTO son sus padres, ya que no tuvo hijos ni cónyuge alguna.
Ahora bien, vistas las declaraciones de los testigos evacuados y ratificados los mismos resultaron contestes en que los ciudadanos: PABLO ANTONIO GUTIERREZ MANRIQUE y FRANCISCA SOTO DE GUTIERREZ, en su condición de padres son los únicos y universales herederos del causante WILLMER ARMANDO GUTIERREZ SOTO. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Para decidir se observa:
Ahora bien, vista las pruebas presentadas por los solicitantes ciudadanos PABLO ANTONIO GUTIERREZ MANRIQUE y FRANCISCA SOTO DE GUTIERREZ, esta Juzgadora observa: tratándose de Documentos públicos suficientes que demuestran los vínculos filiatorios de los solicitantes PABLO ANTONIO GUTIERREZ MANRIQUE y FRANCISCA SOTO DE GUTIERREZ, con el causante y que además considera cierto quien suscribe que ellos son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además los mismos no fueron tachados, ni impugnados en la oportunidad legal.
Por las consideraciones antes expuestas, a juicio de quien suscribe se considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 816 y 822 del Código Civil, que quedo demostrada la filiación y en consecuencia, se debe declarar a los padres del causante, ciudadanos: PABLO ANTONIO GUTIERREZ MANRIQUE y FRANCISCA SOTO DE GUTIERREZ, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante: WILLMER ARMANDO GUTIERREZ SOTO, el cual falleció ab intestato el día veintitrés de junio del año dos mil siete, pero en orden legal quien sentencia deja a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, téngase como Únicos y Universales Herederos del causante WILLMER ARMANDO GUTIERREZ SOTO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, Vigilante, titular de la cédula de identidad N° 18.308.271, fallecido en fecha veintitrés de junio del año dos mil siete, a sus padres PABLO ANTONIO GUTIERREZ MANRIQUE y FRANCISCA SOTO DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.034.672 y V-8.038.577, de este domicilio. Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones legales correspondientes.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta los efectos legales, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiséis días del mes de febrero del dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana y se dejó copia certificada para la estadística.
LA SRIA,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
YFM/sbz.-
|