REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintisiete de febrero del año dos mil ocho.
197° y 149°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSÉ EUSTOQUIO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 677.146, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.045.403, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 91.088, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
DEMANDADO: MONICA BENILDE TOUS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.620.426, domiciliada en la Urbanización Los Pinos, Casa N° 06 de la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su condición de aceptante pagador.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
(FIRMEZA DEL DECRETO)
II
SÍNTESIS PREVIA:
Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de marzo del 2.007, por ante el JUZGADO SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles; mas dos (02) anexos, mas dos (02) letras de cambio, quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución en la misma fecha. (vuelto al folio 02)
En fecha 27 de marzo del año 2007 se formó expediente y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público. Seguidamente no se libraron recaudos de intimación, ni se formó cuaderno separado de medida de embargo por falta de fotostatos. (folios 05 y 06)
En diligencia de fecha 02 de abril del año 2.007, el demandante consigno en un (01) folio útil PODER APUD-ACTA al abogado HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO. (folio 08)
En diligencia de fecha 12 de abril del año 2.007, el apoderado judicial de la parte demandante abogado HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO consignó los emolumentos para librar compulsa y abrir cuaderno separado. (folio 09)
En fecha 17 de abril del año 2007, se libraron los recaudos de citación y se ordenó la apertura del cuaderno separado de medida de embargo; en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 27 de marzo del año 2.007. (folios 10 al 13)
En diligencia de fecha 17 de julio del año 2.007, inserta al folio 15 el abogado HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO expuso que se inste al alguacil de este tribunal a hacer efectiva la intimación personal de la demandada de autos. (folio 15)
En diligencia de fecha 25 de julio del año 2.007, el Alguacil Titular de este Juzgado devolvió la Boleta de Intimación sin firmar por cuanto la parte demandante no proporcionó los medios, ni los recursos necesarios para la practica de la misma. (folio 16)
En diligencia de fecha 02 de octubre del año 2.007, el abogado HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO consignó los emolumentos para el traslado del alguacil, en la dirección de la parte demandada, a objeto de su intimación. (folio 17)
En auto de fecha 05 de octubre del año 2.007, el tribunal ordenó el desglose de los recaudos de citación y fuerón entregados al alguacil de este juzgado para que la hiciera efectiva. Igualmente se corrigió foliatura. (folio 18 y 19)
El diligencia de fecha 19 de octubre del año 2.007, el alguacil titular de este juzgado devolvió boleta de intimación sin firmar, librada a la parte demandada en autos. (folios 20 y 21)
En auto de fecha 22 de octubre del año 2.007, el tribunal acordó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 22)
En nota de secretaria de fecha 29 de octubre del año 2.007, la secretaria titular de este juzgado dejo constancia que el día 26 de octubre del año 2.007 se traslado a la dirección de la demandada y le hizo entrega de la boleta de notificación. (folio 24)
El día 13 de noviembre del año 2.007, la secretaria titular de este juzgado dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada cancelaran al demandante la suma debida o hicieran oposición a la demanda, no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judiciales. (folio 25)
En fecha 17 de enero del año 2008, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante abogado HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, solicitando del Tribunal se declarara firme el decreto intimatorio en virtud de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a cancelar o hacer oposición. (folio 26)
Finalmente, el tribunal, en atención a lo anteriormente solicitado, realizó el cómputo desde la fecha en que fue notificada la demandada de autos, vale decir desde el 29 de octubre de 2007 (exclusive), hasta el día 17 de enero del año 2008 (inclusive); trascurriendo así TREINTA Y OCHO (38) DIAS DE DESPACHO. (folio 27)
ANTECEDENTES DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA
DE EMBARGO
Con fecha 17 de abril del 2.007, el tribunal formó cuaderno separado de medidas de embargo. (folio 01)
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2.007, el tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana MONICA BENILDE TOUS PEÑA, parte demandada en el presente juicio, se ofició al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA bajo el N° 1.690. (folios 08 al 12)
En auto de fecha 27 de septiembre del año 2.007, el tribunal oficio bajo el N° 2.063 al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, a los fines de devolver la comisión librada en oficio 1.690. (folio 13)
En fecha 17 de octubre del año 2007 se recibió comisión proveniente JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA. (folio 28)
III
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA
Vista la diligencia interpuesta en fecha 17 de enero del año 2.008, suscrita por el abogado HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ EUSTOQUIO DÁVILA, en el presente juicio mediante la cual solicitó lo siguiente:
“…omissis…solicito respetuosamente del tribunal se sirva fijar el lapso para el cumplimiento voluntario del decreto intimatorio, previo computo, de dejar firme el referido decreto. Es todo.”.
Corresponde al tribunal dilucidar sobre lo peticionado por la parte actora y pasa de seguidas a realizarlo de la siguiente manera.
Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (La cursiva y el subrayado son de este Juzgado)
Del análisis realizado a la disposición supra citada, no cabe la menor duda que dicho lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, independientemente de que la parte demandada haya hecho o no oposición, al procedimiento intimatorio.
Ha sido clara y reiterada la jurisprudencia en determinar que la falta oportuna de formulación de la oposición al decreto de intimación, o lo que es lo mismo la no adversación pertinente por parte de la demandada intimada, constituye en definitiva un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada, que agota cualquier discernimiento ordinario; admitir lo contrario llevaría a considerar que puede ser válido, cualquier argumento en que se sustente una solicitud de reposición de causa para con ello lograr la reapertura de un lapso procesal, es decir, pudiera convertirse en una oposición solapada, capaz de sobrellevar un procedimiento por demás extemporáneo.
En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 31 de julio de 2.001, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, caso: Main International Holding Group Inc.c/ Corporación 4.020, S.R.L., que esta juzgadora acoge a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio, supone el examen de los siguientes aspectos:
“…omissis…1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna…”, y por esa razón, dicho pronunciamiento “…pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio…(omissis).
Para el caso de que la demandada no haga oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal establecido, el cual es de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la demandada, dicha falta pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio. Esta juzgadora tiene la convicción, en que para que se pueda estimar la firmeza o no del procedimiento intimatorio, por falta de oposición, es necesario tomar en cuenta los aspectos antes expuestos: 1.- Si la intimación del demandado se consumó efectivamente y 2.- Si la oposición se realizó y en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna en el lapso legal establecido en la norma. Y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente procedimiento en el caso bajo análisis, se observa que, la accionada de autos fué intimada en fecha 29 de octubre del 2007 según conste de la nota de secretaría, quedando de esta manera satisfecho el primer extremo de procedencia para la declaratoria de firmeza del decreto. Así mismo, en cuanto al segundo extremo legal valga indicar; el lapso para que la parte demandada hiciera oposición a la demanda es, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la intimación de la parte demandada, que en el caso de autos comenzó a discurrir a partir del día 29 de octubre del año 2007 (exclusive), computándose y venciéndose el día 13 de noviembre del año 2007, y la parte intimada de autos ciudadana: MONICA BENILDE TOUS PEÑA, antes plenamente identificada, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado, trayendo como consecuencia para ella, la sanción prevista en la disposición contemplada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil up supra trascrito, esto es, que debe declararse firme el decreto intimatorio.
En tal sentido, consecuencialmente darle mediante el presente pronunciamiento el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto la demandada ya identificada, no hizó oposición formal al procedimiento intimatorio dentro del lapso procesal, por lo que considerando que dicho plazo venció el 13 de noviembre del año 2007 y tomando en cuenta que los diez días de lapso que le corresponden concedidos por la norma, antes comentada comenzaron a correr el día siguiente a la intimación de la demandado, o sea, el día 29 de octubre de 2007 (exclusive), tal como obra al folio 24 del expediente principal. En consecuencia debe declararse por este juzgado como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo de seguidas, la firmeza del decreto y así lo hace a continuación.
IV
DECISIÓN
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN de fecha 27 de marzo del 2007 y que obra agregado al folio 05 del presente expediente. Y así se decide.
SEGUNDO: PROCEDER EN LA PRESENTE CAUSA COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido entre JOSÉ EUSTOQUI DÁVILA, contra: MONICA BENILDE TOUS PEÑA, por: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) en virtud de no haber hecho oposición al decreto intimatorio de fecha 27 de marzo del 2007. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia en virtud de tal declaratoria se le concede a las partes los lapsos establecidos en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese, dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los veintisiete días del mes de febrero del dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Se expidieron copias fotostáticas para la estadística.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO
YFM/mlbp.
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