REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete de Febrero del año dos mil ocho.

196° y 148°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE: MARCELO SOSA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.003.034, domiciliado en la población de Jají, sector Miraflores, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: TEODRO DE JESÚS CALDERÓN VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.992.616m, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.543 y hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO VALERO GUERRERO, JUAN BAUSTITA VALERO SALAZAR, JOSE RODRIGO VALERO SALAZAR, ELOINA VALERO SALAZAR, AURORA VALERO SALAZAR Y JOSE ANTOLIN VALERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros., V-3.960.628, V-4.472.965, V-8.016.762, V-6.701.124 y V-3.003.440 respectivamente, domiciliados en la Azulita, Sector Capaz del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.-
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA )
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda, presentado en fecha 30 de Octubre del año 2007, por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y quedando en este Juzgado por distribución, en esa misma fecha, presentada por el ciudadano: MARCELO SOSA DÁVILA, debidamente asistido por el abogado TEODORO DE JESÚS CALDERÓN VIELMA, ambas partes anteriormente identificadas. Motivo: PARTICION DE BIENES.
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 31 de Octubre del año 2007, emplazándose a los demandados de autos, para que compareciera por ante el despacho de este juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. Se ordenó librar recaudos de citación a los demandados de autos. No se libraron los recaudos de citación, ni el cuaderno separado de medidas por falta de fotostátos. (Folios 16 y 17)
En diligencia de fecha 17 de enero del año 2008, mediante el cual el ciudadano MARCELO SOSA DÁVILA, debidamente asistido de abogado, otorgó Poder APUD-ACTA, al abogado en ejercicio TEODORO DE JESÚS CALDERÓN VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.543. (Folio 18).
En diligencia de fecha 25 de enero del año 2008, el abogado en ejercicio TEODORO CALDERÓN VIELMA, en su carácter de apoderado de la parte accionante, consignó el importe en dinero, con el fin de librar los recaudos de citación de la parte demandada. (Folio 19).
Consta los autos del expediente, cómputo de los días calendarios continuos transcurridos por este Tribunal desde el día 31 de octubre de 2007 exclusive, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día 25 de enero del año 2008, inclusive, fecha ésta en que el abogado Teodoro Calderón Vielma, apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos con el fin de que se libren los recaudos de citación, transcurriendo en este Tribunal cuarenta y un días de despacho (41) días de despacho.

III
CONSIDERACIONES PREVIAS
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
El ordinal 1° indica:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
III
PUNTO ÚNICO
DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio.
Esta juzgadora observa que la demanda fue admitida en fecha 31 de Octubre del año 2007, hasta el día 25 de enero del año 2008; cuando el apoderado actor diligenció consignando los emolumentos para librar los recaudos de citación a la parte demandada, transcurriendo cuarenta y un (41) días de despacho
Esta Juzgadora observa: Que en el caso de marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación a la parte demandada, en virtud de que transcurrieron más de 30 días de despacho desde la fecha de la admisión de la demanda, 31 de Octubre de 2007,(exclusive) hasta el día 25 de enero del año 2008 (inclusive), transcurriendo en este despacho cuarenta y un (41) días de despacho, tal como lo demuestra el cómputo que corre inserto al folio 20 con certificación de los días transcurridos verificados con la agenda de este Despacho.
Por lo que este Tribunal a los fines de asumir el criterio amplio de la perención breve, se ordenó dicho cómputo por días de despacho y no calendarios consecutivos, garantizándole aún más a la parte actora el impulso necesario para cumplir con las obligaciones impuestas por la Ley, sin embargo del referido cómputo se evidencia el exceso de los 30 días previsto en la norma del 267 ordinal primero, vale decir, que si transcurrió en exceso dicho lapso en días de despacho con mayor razón se consumó el tiempo previsto en la Ley si hubiese este Juzgado computado el lapso por días calendarios consecutivos.
En tal sentido en el caso que se analiza y porque la perención opera de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a la parte actora, con base a tales argumentos la doctrina y la jurisprudencia pacífica y reiterada establece que se debe decretar perención cuando la parte no cumple con sus obligaciones y acogiendo este tribunal la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:

“ … El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”

En este orden de ideas, quien decide observa que en el caso de marras, la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación de la parte demandada, transcurrieron más de 30 días, desde el día 31 de Octubre de 2007, (exclusive), fecha en que se admitió la demanda hasta el día 25 de enero del año 2008, inclusive, fecha en que el Apoderado Judicial de la parte actora diligenció consignando los emolumentos para la citación de los demandados de autos, verificándose la Perención que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, esta Juzgadora declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de TREINTA (30) DÍAS a contar desde el día 31 de Octubre del año 2007, (exclusive), fecha en que se admitió la demanda hasta el día 25 de enero del año 2008, inclusive, fecha en que el Apoderado Judicial de la parte actora diligenció consignando los emolumentos para la citación de los demandados de autos, y el demandante hasta la presente, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa esta Juzgadora; que al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día 25 de enero del año 2008, fecha del último acto de procedimiento, por la parte accionante en la presente causa, en atención a lo dispuesto de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido cuarenta y un (41) días de despacho, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, Así lo dejará establecido en la subsiguiente dispositiva.

DISPOSITIVA:

En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores indicados y en cumplimiento de la Doctrina Casacional, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 267 ordinal primero, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por el ciudadano: MARCELO SOSA DÁVILA Contra: JOSE ANTONIO VALERO GUERRERO, JUAN BAUSTITA VALERO SALAZAR, JOSÉ RODRÍGUEZ VALERO SALAZAR, ELOINA VALERO SALAZAR, AURORA VALERO SALAZAR Y JOSE ANTOLIN VALERO SALAZAR. Por: PARTICION DE BIENES.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión, en el domicilio procesal establecido en el libelo de la demanda, ubicado en Jají, sector Miraflores, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese, Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva; se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.


YFM/dr.