REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de febrero del año dos mil ocho.
197º y 149º
I
DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ MORENO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, casado, constructor, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.471.105, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARTURO CONTRERAS SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.327.476 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.592, de este domicilio.
PARTE DEMANDADO: ANGEL FELIPE MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.7.820.385, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EJECUCION DE OBRA .
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Se interpuso formal demanda en fecha cuatro de diciembre del año dos mil siete, fue recibida por Distribución del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando en esta misma fecha por ante este Juzgado. (Folio 3).
La demanda en cuestión fue admitida en fecha diez de diciembre del año dos mil siete, no se libró los respectivos recaudos de citación al ciudadano ANGEL FELIPE MERCADO, ni se entregaron a la Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos, por falta de fotostatos. (Folios 4 y 5).
En diligencia de fecha 16 de enero del año 2008, la parte actora JUAN JOSÉ MORENO SULBARAN diligencio otorgándole poder Apud-Acta al abogado ARTURO CONTRERAS SUAREZ, para que lo represente en el presente juicio (Folios 6 y 7).
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero del 2008, el abogado ARTURO CONTRERAS SUAREZ, consignando los fotostatos correspondientes a los fines de que se libraran los recaudos de citación (folio 8).
En auto de fecha veintisiete de febrero del año dos mil ocho, se ordenó realizar cómputo de los días calendario consecutivos transcurridos por este Tribunal, a los fines de determinar el lapso transcurrido en este Tribunal desde el desde el 10 de diciembre del año 2007, (exclusive), fecha de la admisión a la demanda, hasta el día de hoy 22 de febrero del año 2008, (inclusive), han transcurrido en este Tribunal SESENTA Y CINCO (65) DIAS CONSECUTIVOS CALENDARIOS.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde la fecha en que fue admitida la demanda el 10 de diciembre del 2007 exclusive, hasta el día 22 de febrero del año 2008, (inclusive), fecha de la diligencia suscrita por el abogado ARTURO CONTRERAS SUAREZ, apoderado judicial de la parte demandante donde consigna los emolumentos correspondientes para que se libren los recaudos de citación de la parte demandada, han transcurrido sesenta y cinco días de calendarios continuos y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte de la actora de la acción tendientes a practicar la citación de la parte demandada, antes de ese lapso; siendo éstas sus obligaciones impuestas por la Ley como demandante, y en virtud de que los funcionarios no pueden a sus expensas soportar en su patrimonio gastos que son de su exclusivo interés del demandante, deberá ser entonces, el demandante quien cumplirá con tales cargas independientes de la integridad consagrada en la Constitución vigente, referida a la carga económica que sí esta exenta.
Aún y cuando el dispositivo legal relativo a la perención deber ser tomada en forma restrictiva y así lo ha asentado en forma pacífica el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de Agosto de 1998, (Banco Hipotecario Unido C.A., contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:
Así mismo, esta Jurisprudencia aclaró también lo referente al hecho de que el demandado debe ser citado o intimado en un sitio que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal como en el caso que nos ocupa y por la jurisprudencia:
“…omisis” “…Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios”… omisis” no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientes de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportitos, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratitud de los juicios”.
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que, en el caso de marras, la parte actora no cumplió con obligaciones que le impuestas por la ley ni la indicadas jurisprudencialmente
según la sentencia en comento trascrita up retro, para la practica de la citación a la parte demandada, transcurriendo más de 30 días desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha donde la parte actora a través de su apoderado judicial abogado ARTURO CONTRERAS, consignó los emolumentos para librar los correspondientes recaudos de citación, en vista de que tal incumplimiento total de sus cargas y obligaciones impuesta por la ley, hacen presumir a este juzgadora que tal conducta inactiva por parte de la actora para citar al demandado de autos, indiscutiblemente se traduce tal conducta en la Perención de la Instancia que puede operar de derecho y no es renunciable por las partes, por lo que este juzgado debe decretarlo de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonada en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora y en este sentido ya es conteste la doctrina y la jurisprudencia al establecer que se debe decretar perención breve cuando la parte no cumple con sufragar el importe para librar la compulsa, que es la más relevante de las razones que estudiamos, así sucede cuando ni siquiera indica el domicilio procesal donde se debe practicar la citación de la parte demandada y no proveyendo también los emolumentos necesarios para el traslado de la Alguacil a practicarla cuando existe una distancia de 500 metros de donde queda la sede del Tribunal al sitio donde haya que practicarse.
Así las cosas en el caso de marras, el actor indicó la dirección del demandado faltando consignar los emolumentos para librar los recaudos de citación del demandado de autos, y cuya indicación fue extemporánea declara este tribunal haberse hecho fuera del lapso que otorga la ley, es decir antes de los 30 días después de la admisión para evitar que la perención de la Instancia se consumara, y esta obligación importante que evidentemente no se hizo deberá traducirse entonces sobre la caducidad de la Instancia en el presente juicio.
Para finalizar, observa esta Juzgadora que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día 22 de Febrero del año 2008, (inclusive), fecha de la diligencia suscrita por el abogado ARTURO CONTRERAS SUAREZ, apoderado judicial de la parte demandante para librar los recaudos, que según lo dispuesto es el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, deducida en el caso sub-judice de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido SESENTA Y CINCO (65) días, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo en comento y deberá de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, Y así se decide.
En conclusión, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declarará la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante de autos no cumplió con las obligaciones impuestas en el dispositivo legal del artículo 267 ordinal 1º del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem, antes de ese lapso de ley para evitar que así ocurriera y su conducta por el contrario fue poco diligente para evitar interrumpirla, debiendo pronunciarse esta juzgadora de oficio sobre la declaratoria de la perención breve en el presente juicio en forma clara, precisa y lacónica en el dispositivo siguiente.
IV
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 247 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ MORENO SULBARAN, antes identificado contra: ANGEL FELIPE MERCADO, también identificado, motivado a la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EJECUCION DE OBRA.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora o a su apoderado judicial en el domicilio procesal constituido por él en el libelo de la demanda ubicado en: calle 25, edificio “Don Carlos”, PISO 3, OFICINA 3-C, de esta ciudad de Mérida y entréguesele al alguacil para que la haga efectiva y deje constancia en autos de tal formalidad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a la parte dicho lapso, una vez conste en autos la notificación ordenada a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
YFM/LQ.-
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