REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de febrero del año dos mil siete.
197º y 149º
I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: LUIS CARLOS CHOURIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.629.147, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 109.851, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana DELIA MARGARITA SPADARO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.611.664, de este domicilio y hábil, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Cuarta de Mérida, en fecha 19 de noviembre de 2007, anotado bajo el No. 31, Tomo 120.-
DEMANDADO (S): GIORGIO ANTONIO MODICA MOLINA y NELY MARGARITA MOLINA DE MODICA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.648.078 y V-3.001.252, domiciliados en la Urbanización Los Corrales, Avenida 2, Casa No. 55 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábiles.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA
II
ANTECEDENTES DEL CUADERNO DE MEDIDA
DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Vista la solicitud de Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR hecha en la parte infine del libelo de demanda por el ciudadano: LUIS CARLOS CHOURIO GARCÍA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana DELIA MARGARITA SPADARO GONZÁLEZ, este Tribunal en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil ocho, aperturó el cuaderno separado de conformidad con lo ordenado en auto de admisión de la demanda de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil ocho (2008).
II

Junto con el libelo, la parte demandante consignó documento de compra-venta Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de marzo del año 1985, quedando anotado bajo el No. 43, Tomo 18, Protocolo Primero, Primer Trimestre, del contenido del mismo se desprende que el CONJUTO VACACIONAL MUCUJUN (CO.VA.MU.) S.R.L., domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el registro de comercio, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 5 de agosto de 1977, bajo el No. 401, Tomo 4, folios 104 al 107, representada por el ciudadano ANGELO IMPARATO CANDIA, dio en venta en propiedad horizontal, a los ciudadanos: GIUSEPPE MODICA y NELY MARGARITA MOLINA DE MODICA, un inmueble que forma parte del Edificio ATRIUM Centro Diagnóstico, ubicado en la calle 1 zona Comercial del Conjunto Residencial San Cristóbal de la Urbanización San Cristóbal, en la parcela distinguida con el No. 122, cuyas medidas y demás especificaciones de la parcela de terreno consta en el documento de condominio, el referido local esta distinguido con la Letra “A”.-

III

Al respecto este Tribunal observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.

Así mismo señala el artículo 587 eiusdem lo siguiente:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.

Como quiera que la parte demandante pretende sea decretada medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre un inmueble, adquirido por los ciudadanos GIUSEPPE MODICA y NELY MARGARITA MOLINA DE MODICA, y por cuanto el inmueble objeto de la medida solicitada es también propiedad del ciudadano GIUSEPPE MODICA, y el mismo, no es parte en el presente juicio, este Tribunal en atención a lo dispuesto en los artículos 646 en armonía con los artículos 587 y 600 del Código de Procedimiento Civil, niega la medida solicitada por ser IMPROCEDENTE, en virtud de que este Tribunal no puede gravar en su totalidad un inmueble que no pertenece completamente a la demandada de autos, con una medida impuesta a la totalidad del bien . Y así se decide
En orden a lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante LUIS CARLOS CHOURIO GARCÍA, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana. DELIA MARGARITA SPADARO GONZÁLEZ, sobre el bien Inmueble antes descrito. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.