REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de febrero del año dos mil ocho.
197º y 148º
I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: NANCY MARGARITA CAMACHO MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.780.805, domiciliada en la población El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.101.121 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 62.928, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ LUÍS INESTROZA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.559.819, de este domicilio. MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Esta juzgadora observa que fue introducida demanda y en fecha 23 de abril de 2.007, fue recibida en el JUZGADO DISTRIBUIDOR SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acción motivada a DIVORCIO ORDINARIO, presentada por la ciudadana NANCY MARGARITA CAMACHO MORENO, asistida por el abogado CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, anteriormente identificados, quedando por distribución, en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA el día veinticuatro de abril del año dos mil siete. (Vuelto folio 2).
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 25 de abril de 2.007, se ordenó librar boleta de citación al demandado y boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público. En la misma fecha se libraron.
El alguacil titular del tribunal, consignó mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2.007, boleta de notificación firmada por el Fiscal 9º de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Ivonne Rangel Velásquez, tal como riela a los folios 13 y 14 del presente expediente.
Seguidamente, en fecha 25 de julio del año 2007, folio 15 y 16, el alguacil titular del tribunal, consignó mediante diligencia boleta de citación sin firmar del ciudadano JOSÉ LUIS INESTROZA ALVARADO, por cuanto la parte demandante no había suministrado los emolumentos necesarios para la practica de la citación del demandado de autos.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
PUNTO ÚNICO

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde la fecha en que fue admitida la demanda el 25 de abril del 2007, (exclusive) hasta el día 25 de julio del año 2007, (inclusive), fecha de la diligencia suscrita por el alguacil titular de este despacho, donde señala que devuelve boleta de citación del demandado de autos ciudadano JOSÉ LUÍS INESTROZA ALVARADO, por cuanto la parte demandante no suministró los emolumentos necesarios para la practica de la citación personal, transcurriendo noventa y un días de calendarios continuos y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte del actor de la acción tendientes a practicar la citación de la parte demandada, antes de ese lapso; siendo éstas sus obligaciones impuestas por la Ley al demandante, en virtud de que los funcionarios no pueden a sus expensas soportar en su patrimonio gastos que son de su exclusivo interés del demandante, será entonces, el demandante quien cumplirá con tales cargas independientes de la integridad consagrada en la Constitución vigente, referida a la carga económica que sí esta exenta.
Aún y cuando el dispositivo legal relativo a la perención deber ser tomada en forma restrictiva y así lo ha asentado en forma pacífica el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de Agosto de 1998, (Banco Hipotecario Unido C.A., contra Freddy Ramón Bruces González), y que dicha Jurisprudencia aclaró también lo referente a cuando el demandado debe ser citado o intimado en un sitio que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal como en el caso que nos ocupa y en la que señalo lo siguiente:
“…omisis” “…Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios”… omisis” no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientes de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportitos, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratitud de los juicios”.

En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que, en el caso de marras, la parte actora no cumplió con ninguna de las obligaciones que le impone la ley ni la jurisprudencia en comento trascrita up retro, para la practica de la citación a la parte demandada, transcurrido más de 30 días desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la diligencia del alguacil titular de este despacho mediante el cual devolvió boleta de citación del demandado sin firmar, puestos que el Tribunal pese a que no era su obligación, fueron librados los recaudos en el mismo auto de admisión de fecha veinticinco de abril del año dos mil siete, aunado a ello, ni siquiera el demandante de autos cumplió dentro del lapso de ley, con la carga de consignar el importe para librar los recaudos de citación, o por lo menos el traslado del Alguacil a practicarla.
A tales efectos es conteste la doctrina y la jurisprudencia al establecer que se debe decretar perención cuando la parte no indica el domicilio procesal donde se debe practicar la citación de la parte demandada y no consigna el importe para librar los recaudos ni provee los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a practicarla cuando existe una distancia de 500 metros de donde queda la sede del Tribunal al sitio donde haya que practicarse.
En el caso de marras, el actor no indicó el domicilio procesal de la parte demandada, ni indico mediante diligencia la dirección del mismo y además de ello no se realizó la citación en el último domicilio conyugal tomado por este Juzgado por no proveer a la Alguacil lo emolumentos necesarios para la practica de la misma, puesto que ni siquiera consignó el importe para tales recaudos y por si fuera poco la dirección dada esta ubicada en, la Urbanización Campo Claro, Residencias las Trinitarias, Edificio “D”, Apartamento 6-1, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, indicación necesaria para a la practica de la misma y además no se hizo tales diligencias en el lapso que otorga la ley antes de los 30 días después de la admisión, para evitar que la perención de la Instancia se consumara, por el contrario la conducta de la citación la actora fue negligente y despreocupada y por ende tampoco interrumpió la caducidad brece de esta instancia producida la perención breve, y así se decide.
Por lo tanto observa esta Juzgadora que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día 25 de julio del año 2007, (inclusive), fecha de la diligencia suscrita por el alguacil titular de este despacho, donde señala que por cuanto la parte demandante no proporcionó ni los medios ni los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, la cual dista más de 500 metros de la sede del Tribunal, y según lo dispuesto es el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido noventa y un (91) días, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declarará la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante no cumplió con las obligaciones interpuestas en el dispositivo legal del articulo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 269 ejusdem.
IV
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por NANCY MARGARITA CAMACHO MORENO, contra: JOSE LUIS INESTROZA ALVARADO, cuyo motivo es, DIVORCIO ORDINARIO.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora en el domicilio procesal constituido por accionante en el libelo de la demandada ubicado en la Avenida 4 Bolívar, Edificio OFICENTRO, Piso 3, Oficina 33, entre calles 24 y 25 de la ciudad de Mérida, para que tenga en cuenta la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a las partes dicho lapso, una vez conste en autos las notificaciones a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los siete días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil Titular del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.


YFM/LQ/jp.-