REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de febrero del año dos mil ocho.-
197° y 148°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: YESENIA DEL CARMEN RENDÓN UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad 14.438.312, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.024.501 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.378 de este domicilio.
DEMANDADO: JESÚS NOEL GELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.590.745, en su carácter de librado aceptante, domiciliado en la Urbanización Nueva Florida, sector Florida, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
II
PARTE EXPOSITIVA
El presente juicio, se inicio mediante libelo de demanda presentado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para su distribución por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, consignado por la ciudadana YESENIA DEL CARMEN RENDON UZCATEGUI, en su condición de beneficiaria del cheque, a través del abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, en fecha dos (02) de julio del año 2007, quedando en la misma fecha por distribución en este tribunal, admitiéndose dicha demanda cuanto ha lugar en derecho en fecha tres de julio del año dos mil siete, intimándose al demandado de autos ciudadano JESÚS NOEL GELVIS, para que comparecieran a cancelarle al demandante la suma debida, más los intereses moratorios y más las costas calculadas por el tribunal en un 25%, se ordenó librar recaudos de intimación al demandado, igualmente se ordenó formar cuaderno separado de medida de embargo preventivo y hecho lo cual, se resolvería por auto separado lo conducente a la medida solicitada. No se libró boleta de intimación ni se formo cuaderno de medida por falta de los fotostátos, igualmente se hizo el desglose de la letra única de cambio original fundamento de la demanda, dejándose en su lugar copia debidamente certificada y guardándose la original en secretaría del tribunal para su guarda y custodia conforme a la ley.
Al folio doce del presente expediente consta poder apud acta otorgado por la ciudadana YESENIA DEL CARMEN RENDON UZCATEGUI, al abogado JESÚS ALBERTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.024.501 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.378 de este domicilio.
En auto de fecha trece de agosto del año dos mil siete, vista la diligencia que riela al folio 11 del presente expediente suscrita por la ciudadana YESENIA DEL CARMEN RENDON UZCATEGUI, asistida por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS, donde consigna los emolumentos necesarios la librar la respectiva boleta de intimación y formar el cuaderno de medida ordenado, en consecuencia, se ordenó librar los recaudos de intimación al demandado de autos al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo oficio N° 1981 y salida N° 522, y se formó cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha tres de julio del dos mil siete.
En diligencia de fecha diecisiete de octubre del año dos mil siete, que riela el folio 16, el apoderado judicial JESÚS ALBERTO ROJAS, recibió por parte de la secretaría de este Tribunal, boletas de citación para ser enviados al tribunal comisionado.
En fecha nueve de noviembre del año dos mil siete, se recibió comisión N° 075-07 procedente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según oficio N° 2700-360.
Al folio veinticinco del presente expediente riela diligencia suscrita por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS, con el carácter acreditado en autos donde expuso que el ciudadano JESÚS NOEL GELVIS parte demandada en la presente causa, cancelo el dinero que adeuda, por tal razón solicita se homologue la presente causa y ordenar el archivo del expediente.
En auto de fecha veintitrés de enero del año dos mil ocho, se exhorto al abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, parte accionante, a indicar a este Tribunal a que tipo de acto de auto composición procesal se refería y por cual pide la homologación del tribunal.
En auto de fecha veinticuatro de enero del año dos mil siete, vista la diligencia que riela al folio 26 del presente expediente, suscrita por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS, mediante la cual solicitó el desglose del cheque objeto de la presente causa, en consecuencia, este tribunal declaro no ha lugar al pedimento solicitado en virtud que el original del referido cheque fue guardado en la secretaria del Tribunal para su custodia.
En diligencia de fecha veintinueve de enero del año dos mil ocho, que riela al folio veintinueve del presente expediente, suscrita por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual expone que desiste del presente juicio. (Folio 29).
ANTECEDENTES DEL
CUADERNO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
En auto de fecha trece de agosto del año dos mil siete, se ordenó formar cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha tres de julio del año dos mil siete.
En fecha veintitrés de octubre del año dos mil siete, este Tribunal dictó decisión negando la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandante ciudadana YESENIA DEL CARMEN RENDON UZACTEGUI, asistida por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, sobre el 50% por ciento de un bien Inmueble adquirido por la esposa del demandado y por la cual forma parte del patrimonio conyugal del ciudadano Jesús Noel gelvis. En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
En auto de fecha dos de noviembre del año dos mil siete, previo cómputo efectuado por secretaria se declaró firme la sentencia dictada por este tribunal en fecha veintitrés de octubre de dos mil siete.
III
CONSIDERACIÓN UNICA A DECIDIR
PRIMERO
DEL DESISTIMIENTO
Visto la diligencia de fecha veintinueve de enero del año dos mil ocho, que obra agregado al folio 29 del presente expediente, suscrito por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN RENDON UZCATEGUI, parte demandante, en la cual expuso:
“Desisto del presente juicio y por lo tanto solicito formal sentencia y la devolución del cheque objeto del presente juicio”.
SEGUNDO:
De las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa, que la parte actora a través de su apoderado judicial, mediante diligencia trascrita parcialmente en la forma antes reproducida, de fecha veintinueve de enero del año dos mil ocho, la cual obra agregado al folio 29 del presente expediente, y por cuanto se evidencia, que el desistimiento hecho por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS, se encuentra dentro de los modos anormales de terminación del proceso, y sólo es la parte actora la llamada por la Ley a realizar tales actos, vale decir, es un acto unilateral del demandante. En tal sentido, visto que en la anterior diligencia, fue específicamente la parte accionante de autos, que en fecha veintinueve de enero del año dos mil ocho, quien desistió del procedimiento en los términos antes señalados, y que cuyo acto procesal es concedido a la parte actora en cualquier procedimiento judicial, de acuerdo al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado de este juzgado).
Y además que en atención a lo preceptuado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, si el acto de desistimiento por el actor fuese después del acto de la contestación, deberá para su validez tener la anuencia de la parte demandada, lo que no sucedió en el caso bajo judice, por lo que resulta innecesario que el demandado de su autorización puesto que no ha dado contestación a la presente demanda por lo que el desistimiento dado antes de la contestación también tiene pleno valor este desistimiento hecho por la parte actora, siendo entonces legal y de entera validez para quien suscribe este fallo.
Por otra parte, quien suscribe evidencia además que la parte, tienen capacidad para disponer del derecho en litigio, en virtud de que el caso en comento, se trata de una acción de cobro de bolívares por intimación, en el cual la parte actora involucrada en dicho procedimiento, es la misma parte que decidió desistir en la presente controversia, puesto que lo hizo el apoderado judicial JESÚS ALBERTO ROJAS, tiene facultad expresa para ello, tal como se desprende del poder apud acta que obra al cuaderno principal al folio 12 específicamente en la línea 28 de dicho poder, ajustándose esta situación a lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil en el que se indica:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Lo que hace pensar a esta juzgadora, que la materia sometida a esta consideración, por no estar sujeta a prohibición legal, pudiendo desistir el demandante en el presente procedimiento deberá declarar con lugar la respectiva homologación.
Así mismo, de acuerdo a la ley adjetiva en virtud de que la parte actora desistió del procedimiento, debe ser homologado, se le dará el carácter de cosa juzgada y se archivará el expediente, tal y como consta del texto up supra trascrito y se ordenará el desglose del cheque en custodia de ese tribunal según lo solicitado y la homologación debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y lo hace inmediatamente a continuación:
IV
D E C I S I O N:
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
D E C L A R A:
PRIMERO: CON LUGAR, LA HOMOLOGACIÓN de dicho “DESISTIMIENTO” impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad a lo pautado en los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se da por terminado el juicio, se acuerda hacerle entrega al abogado JESÚS ALBERTO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, de un (01) cheque, original fundamento de la demanda, que se encuentra bajo la guarda y custodia del tribunal y cuya copia corre agregada y debidamente certificada al folio 04 del expediente, y a quien se insta a retirarla conforme mediante diligencia; e igualmente se ordena el archivo del presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Cópiese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete días del mes de febrero del año dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
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