REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de febrero del año dos mil ocho.
197° y 148°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN MEDINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.081.432, hábil y domiciliado en Mérida Estado Mérida, asistida por la abogado en ejercicio JANETH TERESITA VILLASMIL OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.306.087 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.507, hábil y domiciliada en Mérida Estado Mérida.
DEMANDADA: BEATRIZ RODRÍGUEZ CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, casada, licenciada en ciencias políticas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.529.424, residenciada en Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
El día de hoy, ocho de febrero del año dos mil ocho, siendo las ONCE DE LA MAÑANA, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO. Se anunció el acto previo el pregón de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Tribunal, no se hicieron presentes las partes demandante ciudadano JOSÉ RAMON MEDINA CONTRERAS ni la parte demandada ciudadana BEATRIZ RODRIGUEZ CARRASQUERO, por sí, ni por medio de apoderado alguno, se hizo presente la FISCAL DECIMA QUINTA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIUDAD DE MÉRIDA, ABG. VILMA MONSALVE notificada para el presente acto, declarándose desierto el referido acto.
En tal sentido, este Tribunal visto que no se hizo presente la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado alguno, debe observar lo pautado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo ordena declarar la extinción del proceso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tales efectos el Tribunal observa:
Para ahondar, se observa que en fecha ocho de febrero del año dos mil ocho, día fijado para el primer acto conciliatorio, en el presente proceso, no se hizo presente la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado, tal como se evidencia del auto que obra inserto al folio 16.
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Subrayado por el Tribunal).
Quién suscribe el presente fallo determina, que evidenciado como quedó que el día fijado para el primer acto conciliatorio, tal como se constata de las actas que conforman el presente procedimiento, específicamente el folio 16 la parte demandante no se hizo presente, ni por sí ni por medio de apoderado, trayendo como consecuencia para el actor que no comparezca, la sanción prevista en la disposición contemplada en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil up supra trascrito esto es, que es causal y deberá declararse extinguido el proceso, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo, por la ausencia injustificada o la no comparecencia del ciudadano JOSÉ RAMÓN MEDINA CONTRERAS, que es necesaria para demostrar el impulso del procedimiento hasta su conclusión.
IV
DECISIÓN
En orden de las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: De conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, EXTINGUIDO el presente proceso cuya pretensión de Divorcio Ordinario fue intentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MEDINA CONTRERAS, contra BEATRIZ RODRÍGUEZ CARRASQUERO, por la no comparecencia del actor al 1er acto conciliatorio. Y así se decide.
Cópiese y Publíquese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los ocho días del mes de febrero del año dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.), se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO
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