REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de febrero del año dos mil ocho.
197º y 148º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: CECILIA NOHEMY FIGUEROA DE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.096.668, de este domicilio y hábil; debidamente asistido por la abogado FLORALBA OBANDO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.534.682, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.927 y LUIS ALFONSO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.204.940, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.317.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.361, respectivamente y hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 30 de Octubre de 2.007, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles más dos (02) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha, presentado por los ciudadanos CECILIA NOHEMY FIGUEROA DE BARRIOS Y LUIS ALFONSO BARRIOS, asistidos por los abogados FLORALBA OBANDO URBINA Y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, quedando en este mismo JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA por distribución en la misma fecha. (Folio 03).
Por auto de fecha 31 de Octubre del año 2007, se le dió entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma. Se instó a la parte solicitante a consignar los fotostátos necesarios para librar los recaudos de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA. (Folio 06)
Mediante diligencia de fecha 04 de Diciembre del año 2007, fueron consignados los emolumentos por la parte actora ante el alguacil del tribunal, a los fines de librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público en los términos allí indicados. (Folio 07).
En fecha 12 de Diciembre de 2.007, se libró boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este tribunal. (Folio 08)
El alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 17 de enero del año 2008, consignó boleta de notificación firmada por la abogado Vilma Karibay Monsalve en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida. (Folios 9 y 10).
Este es, en resumen el historial del presente procedimiento.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, esta juzgadora entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos CECILIA NOHEMY FIGUEROA DE BARRIOS y LUIS ALFONSO BARRIOS, ya identificados, debidamente asistidos por abogado manifiestaron en concreto lo siguiente: “omissis… Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en la población de Ejido Estado Mérida, Municipio Campo Elías en la siguiente dirección: Vía Aguas Calientes, Calle principal San Martín número 1-34, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida los primeros días del mes de Enero del año Dos Mil (2.000), por lo que decidimos no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde Enero del año Dos mil (2.000) hasta la presente fecha”. Además fundamentaron tal pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, pasa de inmediato esta jueza a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION Y MOTIVACION DEL FALLO
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges CECILIA NOHEMY FIGUEROA QUINTERO y LUIS ALFONSO BARRIOS, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, correspondiente al 24 de marzo de 1.995, signada con el No. 28. Esta juzgadora valora como documento público, en el que demostraron la existencia del vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos que pretenden disolver. Esta juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide. (Folio 04).
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los cónyuges, ciudadanos CECILIA NOHEMY FIGUEROA DE BARRIOS y LUIS ALFONSO BARRIOS. Esta juzgadora, observa que son ciertas las identificaciones de los anteriores ciudadanos y por ello son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. (Folio 05).
Finalmente para decidir este Tribunal observa:
Por las valoraciones hechas supra, y visto que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges, tal como ha quedado demostrado a los autos que ellos han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, considero cierto y demostrada la separación de hechos por la ruptura prolongada de la vida en común, por el lapso de más de cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en la norma del artículo 185-A del Código Civil venezolano y deberá disolver tal vínculo dejándolo pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y por ende declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos CECILIA NOHEMY FIGUEROA DE BARRIOS y LUIS ALFONSO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.096.668 y V-9.204.940, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida; según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo del año 1.995, según acta Nro. 28. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese a la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia Presiente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y así se establece.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de febrero del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) y se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
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