REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de febrero del año dos mil ocho.
196º y 148º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FRESAS MERIDA C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el Nº 02, tomo A-2, de fecha 21 de abril del año 1994, representada por los ciudadanos ROBERT VICTOR SCHOLTEN Y ELY TAN FULINARA DE SCHOLTEN, holandés el primero y canadiense la segunda, cónyuges, comerciantes, el primero en carácter de presidente y la segunda en carácter de vicepresidenta de la referida sociedad mercantil, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.480.978 y E-81.480.979 y domiciliados en esta ciudad de Mérida.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO DÀVILA AVENDAÑO y LEIX TERESA LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nºs V-4.070.265 y V.- 3.297.575 respectivamente, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nrs. 25.626 y 10.882, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles, facultados mediante Poder Autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Miami Estado Florida, Estados Unidos de América, en fecha 06 de Noviembre del año 2007, quedando anotado bajo el Nº 212 folios 479 al 480, tomo 97 de los libros de autenticaciones.
DEMANDADO: LOBO VIELMA ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.524.591, soltero, Licenciado en Contaduría Publica, y hábil.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA. (CONFLITO NEGATIVO)
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 21 de Noviembre del año 2007, se recibió por distribución demanda de FRAUDE PROCESAL, intentada por la EMPRESA FRESAS MERIDA C.A. a través de sus apoderados Judiciales Abogados MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO Y LEIX TERESA LOBO, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de una pieza en (65) folio útiles; el expediente nº LP21-L-2007-000492 procedente del Tribunal de Primera Instancia de Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando en este tribunal por distribución en la misma fecha.(folio 66)
Ahora bien, mediante auto de fecha 23 de Noviembre del año 2007, se dictó auto dándole entrada y el curso de ley a la presente demanda que por Fraude Procesal, interpuesta por la empresa Fresas Mérida C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el Nº 02, tomo A-2, de fecha 21 de abril del año 1994, representada por los ciudadanos ROBERT VICTOR SCHOLTEN Y ELY TAN FULINARA DE SCHOLTEN, holandés el primero y canadiense la segunda, cónyuges, comerciantes, el primero en carácter de presidente y la segunda en carácter de vicepresidenta de la referida sociedad mercantil, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.480.978 y E-81.480.979 y domiciliados en esta ciudad de Mérida. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal se pronunciará con respecto a su competencia en el tercer día despacho siguiente al presente auto (folio 67).
III
CONSIDERACION ÚNICA
DE LA PRETENSION
Manifiesta el accionante en el presente juicio lo siguiente:
Que en el libelo cabeza de autos que por fraude procesal, los apoderados judiciales abogados MARCOS DÀVILA Y LEIX TERESA LOBO, hacen saber al tribunal que cursó por ante el Circuito Laboral un juicio incoado por el ciudadano ALEXANDER LOBO VIELMA , mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 13.524.591, contra su representada Fresas Mérida C.A y que en cuya empresa fuera el administrador, motivado al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual fue declarada confesa la parte demandada, por cuanto no dió contestación a la demanda, en la etapa preliminar, la única controversia entre las partes fue relacionada con el monto de los salarios en base a los cuales el demandante exigió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, y que en esa etapa en la cual se promovieron las pruebas que demostraban la falsedad del accionante, en relación al monto que realmente percibió por la prestación del servicio, y que en esa circunstancia que el tribunal de juicio Nº 2 a quien le correspondió conocer la causa no valoró razón por la que condenó a la empresa, a cancelar el monto total de lo reclamado, más los intereses sobre prestaciones y la indexación, y que el juicio estuvo fundado sobre hechos falsos, es decir, sobre salarios inventados por el trabajador creando con esto, un perjuicio al patrimonio de la demandada, y además hizo incurrir en error a la administración de justicia.
Prosiguió indicando que:
Que la legislación laboral prevé la figura de la confesión para quien no dé contestación a la demandada, pero que no fue intención del legislador crear situaciones de injusticia, y que el juez de juicio debió ponderar las pruebas aportadas por la demandada y sacar elementos de convicción para sentenciar conforme a la verdad presupuestos ineludibles en la administración de justicia por mandato del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que promovieron por parte de sus representados los recibos de pago de salarios que suscribía el Administrador demandante cada vez que se le hacían efectivos, recibos que eran elaborados por el mismo reclamante que era entonces el Administrador y que recibía el contador de la empresa para la elaboración de la contabilidad, por lo que son los que reflejan los montos verdaderos que le eran cancelados. Que en otras palabras la dualidad de recibos debió alterar al sentenciador para adquirir la verdad y emitir un fallo equitativo, sin embargo obvio la existencia del material promovido llevado por la demandada al expediente.
Aduce además lo siguiente:
La razón de esta acción autónoma, que se está ante un fraude Procesal, pues el demandante en el juicio laboral descrito, prevalido de la condición de Administrador que tuvo en la empresa, elaboró los recibos de pago después de su retiro para proveerse de un medio probatorio que le permitiera cobrar prestaciones y otros derechos laborales por encima de los montos que por la ley le pertenecían, con lo que además de utilizar medios fraudulentos dentro del juicio, incurrió en la comisión de los delitos previstos en los artículos 322, 323 y 324 del Código Penal, que sanciona a quien falsifique alguna escritura de carácter privado y a quien de alguna manera haga uso del acto falso. Es decir ALEXANDER LOBO VIELMA, para procurarse de un medio de prueba en juicio. Que es por lo que se aludió fraude el cual fue denunciado oportunamente por ante el tribunal de control Nº 2, quien dictaminó que el fraude procesal debe hacerse valer en juicio autónomo. Y que ese criterio lo compartió el Tribunal Superior cuando conoció de la apelación interpuesta contra el fallo del a quo. En razón de ello interpusieron Recurso del Control de legalidad por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la que igual que los anteriores tribunales decidió que se requiere intentar el pertinente juicio ordinario para ventilar el fraude procesal. Que por todo lo expuesto es que en nuestro precitado carácter de apoderados Judiciales de la Empresa Fresas de Mérida C.A. Tanto en este juicio como en el citado juicio laboral y del cual deviene la presente acción de Fraude Procesal, es por lo que demandan por fraude procesal al ciudadano ALEXANDER LOBO VIELMA, por la vía ordinaria, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal.
Fundamentó la presente acción en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 48 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.(folios 1 vto y 2 vto).
PRIMERO
REVISIÓN DE LA DECLINATORIA DEL TRIBUNAL QUE PREVINO
Visto el orden cronológico que antecede, esta juzgadora entra a analizar el presente causa y para decidir observa:
En fecha trece de noviembre de dos mil siete, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicto decisión mediante la cual se declara Incompetencia por la Materia, para conocer del Fraude Procesal, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y ordena remitir el expediente que actué como distribuidor (folios del 53 al 55).
En diligencia de fecha 14 de noviembre del año 2007, diligenciaron los abogados LEIX TERESA LOBO Y MARCO DÁVILA, manifestándole al tribunal que “La demanda de Fraude Procesal incoada por nuestra representada Fresas Mérida C.A, contra ALEXANDER LOBO VIELMA, contenida en el expediente antes identificado, fue asignada indebidamente AL Tribunal Nº 3 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, pues la competencia de dicho proceso, el que debe ventilarse por los trámites del juicio ordinario y solicitan sea declinada la competencia para lo cual consignan jurisprudencia que declara la competencia del Tribunal de Juicio en un caso similar”(folios del 57 al 62).
Mediante autos de fecha 21 de noviembre del año 2007, que obran a los folios 63 y 64 del presente expediente, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordena efectuar cómputo por secretaria, el cual arrojo 5 días de despacho y declara firme la decisión dictada en relación a su incompetencia por la materia.
En atención al ejercicio del recurso de Regulación de Competencia, contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una vez que quede firme, pasar las actuaciones al juzgado con tal competencia al que le corresponde conocer.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA
De la anterior trascripción, observa esta juzgadora, La norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos, es que debe determinarse cual es el tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente solicitud.
1. Del contenido y petitum de la solicitud, se evidencia que la pretensión que en el se deduce, es la demanda de FRAUDE PROCESAL.
2. En efecto, del escrito que encabeza la presente, se desprende que el solicitante pretende se le declare el fraude procesal, cometido por el demandado LOBO VIELMA ALEXANDER, contra la Empresa FRESAS MERIDA C. A, tal como lo señala el solicitante en su libelo.
TERCERO
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Por su parte, el artículo 71 ejusdem indica:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Pretenden los demandantes sea declarado el fraude procesal, acaecido en un juicio laboral, originado a raíz de una relación laboral, cuyo conocimiento le correspondió al tribunal de competencia en materia laboral, y que supuestamente debe regirse por las normas que sobre tales procedimientos pautados en la ley orgánica procesal del trabajo. En tal sentido, debe ineludiblemente este tribunal pronunciarse en relación a la competencia que fue declarada en ese Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, basándose en el supuesto de que el juicio de fraude procesal, debe ser resuelto por un tribunal civil.
Así las cosas, como dicha figura fue desarrollada por vía jurisprudencial, debo citar al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, de fecha 20 de Octubre del 2006, caso: O.E. Serrano en amparo, bajo ponencia la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán”. Exp. N° 05-2082-cuyo número de Sentencia es, N° 1826, y en tal sentencia se estableció que el competente para conocer del fraude procesal es el mismo Tribunal que realizó el juicio que pretende anularse. A su vez, reafirmó que si se intenta por vía de amparo constitucional, y en él se denuncia un fraude procesal y éste se le atribuye a particulares, el Tribunal competente corresponde al mismo que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, en el fallo indicado se preciso lo que transcribe parcialmente este Tribunal, así:
“ … omisis … expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por...,contra la entrega material decretada por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la
referida circunscripción judicial el 27 de julio de 2004 y ejecutada el 13 de abril de 2005 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.... Esta Sala, en múltiples oportunidades (Vid. sentencias números. 1225/2000,2010/2001,2431/2001, 524/2004,854/2004, entre otras), ha resuelto, siempre que sea en beneficio del demandante, la recondición de la pretensi6n deducida, ello, en atención al ejercicio de la función de garantía constitucional mas exacta a los hechos o situaciones que constituyan la denuncia, que a las categorías o conceptos utilizados por el querellante y, en tal sentido, ha expresado que "como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país (...) existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin; desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones..." (Vid. sen¬tencia num. 7/2000).Observa la Sala, que en su demanda de amparo el querellante atribuyo la violación de su derecho de propiedad al decreto de ejecución forzosa que expidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 27 de julio de 2004 y a la entrega material que practico el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salías de esa misma Circunscripción Judicial el 13 de abril de 2005, no obstante, estos actos judiciales son producto de un supuesto fraude procesal que imputó a los ciudadanos..., y no a dichos órganos jurisdiccionales. Ahora bien es criterio de esta Sala, que cuando se intenta un amparo en el que se denuncia fraude procesal y éste solo se le atribuye a particulares, son éstos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y, por tanto, no se esta en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, aun cuando su estimación apareje, como consecuencia la declaratoria de inexistencia del juicio simulado. En este ultimo supuesto, no es el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente, sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del articulo 329 del Código Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación (Cfr.s.S.C. Nº 910/04.08, caso: Intana, C.A.), corresponde dicha competencia al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona. Distinto es, cuando además de las partes, se atribuye el fraude procesal al Juez, en, cuyo caso es absurdo que sea el mismo quien conozca del amparo; este supuesto se requiere, indefectiblemente, la aplicación del artículo 4 de l a ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ,por tanto, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio que, con anuencia del Juez, supuestamente se simuló (Cfrs. S.S.c. Nº2604/16.11.04, caso: Júnior José Mendoza).Reconducida en los términos anteriormente expuestos la pretensión de amparo deducida por la querella , esta Sala juzga procedente la revocatoria del fallo objeto de apelación, el cual declara nulo por haber sido dictado por un Tribunal incompetente, en consecuencia: se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que sustanció el juicio de cobro de bolívares (vía de intimación) como fraudulento , para que juzgue sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo, y, en caso de que la estime admisible notifique a los particulares a quienes se le imputó el fraude procesal para que expongan sus alegatos y promuevan las prueba que tenga a bien en su defensa, pudiendo, de juzgarlo pertinente, tomar de oficio las medidas preventivas a que haya lugar. Asimismo, se declara nula la medida de prohibición de enajenar y gravar que el Tribunal Superior dicto sobre; el inmueble objeto de litigio. Así se decide...” (Las cursivas son de este Tribunal)
De lo anteriormente sostenido por la referida Jurisprudencia y que este tribunal hace suyo dicho criterio de acuerdo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así tenemos que, el conocimiento del fraude procesal, originado en un juicio sobre el cual se demanda la pretensión que pretende decrete tal fraude, y en razón de la Garantía Constitucional sobre el conocimiento exacto de los hechos objeto del fraude, corresponde conocer al Juez que tramitó el juicio. Por tal razón, y en base a los argumentos aquí esgrimidos y dado que el juicio mediante el cual se demanda el fraude procesal, se sustanció y cuyo Tribunal Tercero de Primera Instancia de Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ya se había declarado incompetente anteriormente para tramitarlo considerando que el competente para ello era un Tribunal de Primera instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conociera y decidiera la referida acción que por fraude procesal intentara la empresa FRESAS MERIDA C.A.
Ahora bien, según los criterios jurisprudenciales explanados y que acoge quien suscribe, de oficio a pesar de que las partes no hicieron uso del recurso de regulación de competencia, declara forzosamente su incompetencia funcional y material declarando igualmente la necesidad de el ejercicio del recurso de regulación de competencia , por considerarse que es incompetente igualmente para el conocimiento de la referida acción, por lo que plantea el conflicto de competencia por considerar que le corresponde conocer de tal pretensión, al Juzgado de Primera Instancia (distribuidor) de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Esta Mérida, y en consecuencia al plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y enviará inmediatamente el presente expediente al Tribunal Supremo de justicia en Sala Plena, en virtud de la inexistencia de un Superior Jerárquico común a ambos Tribunales, para la solución del recurso. Y así se decide. Por lo que pasa a pronunciarlo en forma, clara, precisa y lacónica de seguidas.
IV
D E C I S I Ó N
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR PARA CONOCER EL PRESENTE JUICIO DE FRAUDE PROCESAL interpuesto por los ciudadanos ROBERT VICTOR SCHOLTEN Y ELY TAN FULINARA DE SCHOLTEN, holandés el primero y canadiense la segunda, cónyuges, comerciantes, el primero en carácter de presidente y la segunda en carácter de vicepresidenta de la empresa Fresas Mérida C.A, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.480.978 y E-81.480.979 y domiciliados en esta ciudad de Mérida, a través de sus apoderados judiciales abogados MARCO ANTONIO DAVILA Y LEIX TERESA LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nso. 25.626 y 10.882 y hábiles, contra el ciudadano LOBO VIELMA ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.524.591, soltero, Licenciado en Contaduría Publica, y hábil, considerando que el mismo debe ser sustanciado y decidido por el Tribunal de Juicio al cual le corresponda el conocimiento en primer grado del referido juicio de cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, del anterior pronunciamiento y dado que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida , en sentencia de fecha 13 de Noviembre del año 2007, se declaró incompetente por la materia para conocer el presente juicio de Fraude Procesal, se platea el Conflicto negativo de competencia y se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Sustanciación, en Sala Plena, a los fines de que determine cual es el juzgado que resulta competente para conocer del presente juicio de fraude Procesal, según lo estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su 1er. aparte, en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes mediante boleta.
CUARTO: En atención al ejercicio del recurso de Regulación de Competencia, contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una vez que quede firme, pasar las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para que resuelva el conflicto planteado según la competencia al tribunal que le corresponderá conocer. Y así se decide.
QUINTO: Publíquese y comuníquese, la presente decisión, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para la estadística de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.), previa las formalidades de ley. Se libraron las correspondientes boletas de notificación y se le entregaron al alguacil del tribunal a los fines de que las haga efectivas y se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
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