REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, uno de febrero de dos mil ocho

197º y 148º
ASUNTO: LP31-L-2007-000279

PARTE ACTORA: JOSE HUGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad V-7.641.702, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 25.383, de este mismo domicilio
PARTE DEMANDADA: GARDA SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A y NELLY JOSEFINA RANGEL DE FINDLAY
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA


La presente demanda fue interpuesta el día 12 de diciembre de 2007, por el ciudadano JOSE HUGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad V-7.641.702, asistido por el abogado en ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 25.383, quien alego en su escrito libelar:

1) Que el ciudadano JOSE HUGO CONTRERAS, anteriormente identificado, prestó servicios personales a la empresa GARDA SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A y NELLY JOSEFINA RANGEL DE FINDLAY.
2) Que ingreso en fecha 16 de junio de 2006.
3) Que egresó en fecha 20 de diciembre de 2006.
4) Que percibía una remuneración quincenal de 350 Bolívares.
5) Que la relación laboral tuvo una vigencia de 06 meses y 10 días.
6) Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingo en un horario de 8:00 p.m. a 8:00 a.m
7) Que se le adeuda como consecuencia de la relación de trabajo los siguientes preaviso, antigüedad, indemnización por daños y perjuicios, indemnización por despido injustificado, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, horas extras, día de descanso, cesta ticket, dotación de uniformes.
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2007, fue notificada la parte demandada para la audiencia preliminar, el día 18 de diciembre de 2007, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 11 de enero de 2008, para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada para el día 25 de enero de 2008, a las 11:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma la parte actora ciudadano JOSE HUGO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad número V-7641.702, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 25.383, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como la conciliación, la mediación y el arbitraje, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a que inicio a prestar servicios a favor del demandado. Así se establece.
Ahora bien, quien aquí decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, esta Juzgadora, declarara procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados:
PREAVISO: la parte actora reclama de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo,
15 días a razón de VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.23,33) equivalentes a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.350,00). Esta juzgadora observa que la parte reclamante en su escrito libelar reclama de igual manera la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto, no pueden ser reclamados ambos conceptos en razón que son excluyente y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en cuanto a la procedencia del pago de dichos conceptos, (sentencia de fecha 02 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero), Esta juzgadora declara improcedente tal reclamación, así se decide
ANTIGÜEDAD art 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, encabezado la parte actora reclama,
30 días a razón de VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23,33) que totaliza la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.700,00),
Articulo 108 encabezado
2 días a razón de VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23,33) que totaliza la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 46,66),
Articulo 108 parágrafo primero literal “b”
45 días a razón, VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23,33) que totaliza la cantidad de MIL CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.1050,00), para un total de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1796,66), esta juzgadora observa que a la parte reclamante le corresponde por este concepto,
15 días a razón de VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.24,04) de salario integral, los cuales totalizan la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.360,06).
DAÑOS Y PERJUICIOS: artículo 109 de la ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama
15 días a razón de VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23,33) equivalentes a TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.345,00). Esta sentenciadora observa que la parte actora en su escrito libelar esgrime que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, y por cuanto la reclamación prevista en el presente articulado se refiere a la terminación de la relación laboral por causa justificada, en consecuencia declara improcedente tal reclamación.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama,
30 días a razón de VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23,33) equivalentes a SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.700,00), esta juzgado observa que a la parte reclamante le corresponde por dicho concepto, la cantidad de
10 días a razón de VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23,33) que totaliza la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.233,03).
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “b”, la parte actora reclama la cantidad de
30 días a razón de VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23,33) que totaliza la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.700,00), esta juzgado observa que a la parte reclamante le corresponde por dicho concepto, la cantidad de
15 días a razón de VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23,33) que totaliza la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.349, 95).
UTILIDADES de conformidad con el artículo 174 parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama la cantidad de
60 días a razón de VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23,33) que totaliza la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.1400,00), esta sentenciadora observa que a la parte trabajadora le corresponde por dicho concepto la cantidad de,
7,5 días a razón de VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23,33) que totaliza la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.174,98), así se decide.
VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo,
8 días a razón de VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23,33) que totaliza la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.186,64). Así se establece
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con el articulo 223 de la ley Orgánica del Trabajo la parte trabajadora reclama,
4 días a razón de VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23,33) equivalentes a NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.93,32). Así se decide.
HORAS EXTRAS, de conformidad con los artículos 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 195, 155, 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama,
991 horas nocturnas a razón de SEIS BOLÍVARES (Bs. 6,00) que totalizan la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS exactos (Bs.5946,00), esta juzgadora observa que en cuanto al pago de las horas extras la ley establece de manera absoluta, para el pago de las misma hasta un máximo de 100 horas extras, en consecuencia esta juzgadora en de conformidad con el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa que a la parte actora le corresponde por este concepto, la cantidad de
100 horas a razón de DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2,91) que totalizan la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs.291,99). Así se Juzga.
HORA DE DESCANSO: de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del trabajo, esta Juzgadora observa que tal reclamación no constituye un concepto ordinario, en consecuencia se declara improcedente.
BONO DE ALIMENTACION, de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la ley de Alimentos para Trabajadores, la parte actora reclama por dicho concepto la cantidad de
164 cesta ticket en razón de DIECISEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.16,8) equivalentes a DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.2755,02). Así se decide.
DOTACION DE UNIFORMES: la parte actora reclama por dicho concepto el equivalente de SEISCIENTOS BOLIVARES, (Bs.600,00) ahora bien este juzgadora observa que por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no estipula la dotación de la misma, en consecuencia declara improcedente la reclamación.
Régimen Prestacional de Empleo articulo 39, articulo 128 de la LOT, Sistema de Seguridad Integral, la parte actora reclama por dicho concepto la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs.2520,00), así se decide.
SEGURO SOCIAL, la parte atora reclama por dicho concepto el equivalente de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs.637, 00). Así se decide.
Ahora bien todos los conceptos antes discriminados, totalizan la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.7601,99), en consecuencia se ordena a la parte demandada empresa GARDA SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A y a la ciudadana NELLY JOSEFINA RANGEL DE FINDLAY, pagar al ciudadano, JOSE HUGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad V-7.641.702, la cantidad antes señalado. Así se establece.
De igual manera se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por este juzgado conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de determinar los intereses moratorios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados sobre la base de la tasa de interés a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela. Se ordena igualmente que el experto determine la corrección monetaria de la cantidad total condenada a favor del actor mediante este fallo, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano JOSE HUGO, contra la empresa GARDA SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A y a la ciudadana NELLY JOSEFINA RANGEL DE FINDLAY, condenándose a ésta al pago de la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.7601,99), por los conceptos antes señalados. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.

La Juez,


Abg. Reina Rondon Graterol.


El Secretario,


Abg. Gabriel Eduardo Peña.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado certificándose la presente decisión de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,


Abg. Gabriel Eduardo Peña.