REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, once de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: LP31-L-2007-000200
SENTENCIA
Por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de octubre de 2007, se recibió la demanda incoada por la procuradora de trabajadores abogada: Erika Mariana Jiménez Contreras, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.249, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano: Pablo Fernández, identificado en autos, en contra de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
En la misma fecha 03 de octubre de 2007, se admitió la demanda, y por cuanto se evidencia que la accionada la constituye un ente de carácter público el cual es: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MÉRIDA, a tal efecto, se ordenó notificar al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Tulio Febres Cordero, de conformidad con lo establecido en el Articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que establece:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al sindico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañara de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerara practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de reposición de la causa. Una vez practicada la citación, el sindico procurador o la sindica procuradora municipal tendrán un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al sindico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.”
Posteriormente, consta a los folio 14 y 16, informes de notificación consignados por el alguacil Carlos Eduardo Zambrano Baena, de fecha 10 de octubre de 2007, en los cuales se deja constancia que el mismo practicó las notificaciones libradas al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio Tulio Febres Cordero.
Así mismo, en fecha 11 de octubre de 2007, que riela a los folios 18 y 19 del presente asunto, que el secretario adscrito a este Juzgado, certificó las notificaciones practicadas por dicho alguacil, iniciándose en esta misma fecha el lapso de cuarenta y cinco días continuos en atención a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Transcurrido los cuarenta y cinco (45) días continuos establecidos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, (debe entenderse que el término establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 45 días continuos concedidos a los fines de la contestación de la demanda, en el proceso laboral deben contemplarse, a efecto de su comparecencia a la audiencia preliminar, pues se entiende que dicho término se establece para que el Municipio pueda estructurar sus defensas en juicio) mas el lapso de los diez (10) días hábiles de despacho, establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la celebración de la audiencia preliminar para el día 07 de diciembre de 2007, la cual se llevo a cabo el día y la hora fijada, tal como se evidencia del acta, que obra agregada al folio 20, en la que se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado, en esta misma fecha se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, tal y como se observa en el folio 23 de la presenta causa.
Ahora bien, de la revisión de las actas, se observa, que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda, remitiéndose en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía. En esa misma fecha fue remitido el presente expediente al Tribunal de juicio a los fines de que conociera la causa.
En fecha 19 de diciembre de 2007, el Tribunal de juicio actuando como Tribunal de alzada el cual cito textualmente: “Nótese, que la citada disposición señala que luego de la citación, se suspenderá la causa para la contestación de la demanda, resaltando esta Alzada que la suspensión es luego de la notificación -en el caso de materia laboral, no pasando ésta Juzgadora por alto que la norma señala “para la contestación de la demanda”, dispositivo legal que debe armonizarse -como se señaló anteriormente- bajo el contexto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, se debe atender al proceso y estructura creada en la misma…” (fin de la cita) dicta sentencia interlocutoria en la cual decide reponer la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, remitiendo el presente expediente a este Tribunal; es preciso señalar que aun cuando ambos tribunales (Sustanciación, Mediación, Ejecución y el de Juicio) tiene diferentes fases su grado es el mismo de primera instancia, una atribución que no está regulado en la ley, y que tampoco es producto de la interpretación sistemática y concordada de la normativa del nuevo cuerpo adjetivo laboral, lo que sin duda alguna atenta contra la seguridad jurídica, afectando además la transparencia y eficacia que debe revestir todo proceso judicial, patentándose un evidente desorden procesal.
Este Tribunal recibe el expediente, proveniente del Tribunal Tercero de juicio de la circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía, en fecha 16 de enero de 2008, y ordena realizar un computo por secretaria a los fines de verificar el lapso que transcurrió desde la certificación de la notificación practicada a la parte demandada, hasta la fecha en que se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, computo que riela al folio 39, evidenciándose que efectivamente se cumplieron y transcurrieron los lapsos procesales establecidos en las Leyes in comento. En fecha 21 de enero de 2008, este Tribunal mediante auto remite el presente expediente al Tribunal de juicio; indicándole que una vez concluida la audiencia preliminar, es decir, una vez finalizada la primera fase del proceso laboral, y orientada esta hacia la segunda fase, que corresponde al Tribunal de Juicio, por esta razón, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se ve limitado para pronunciarse cuando en esta fase ya ha culminado su relación con el expediente, por lo que este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con fundamento en las normas antes descritas, no es competente para conocer del presente expediente en razón de haber concluido la fase preliminar.
Subsiguientemente en fecha 23 de enero de 2008, el Tribunal de Juicio, mediante auto remite a este Tribunal la presente causa a los fines de que se deje transcurrir el lapso de cinco días para que las partes hagan uso de su derecho a solicitar la regulación de competencia, pues este Tribunal realizo un auto de mero trámite, en el cual considero que una vez concluida la audiencia preliminar le corresponde conocer al tribunal en fase de juicio.
Este Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, en vista que el Tribunal de juicio, no conoció de la presente causa en su fase correspondiente, en virtud que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se regula expresamente los conflictos de competencia entre Tribunales de igual grado con un Superior común, y la regulación de competencia, en aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil en su artículo 69, considera esta juzgadora que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.
En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.
Así, tenemos que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).
Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.
La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso están contempladas dentro de la ley.
Sobre este último particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2821 del 28-10-2003, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.
Finalmente, y tomando como sustento toda la fundamentación jurídica esbozada precedentemente, en el caso de marras, en virtud de la negativa de conocer por el Juzgado Tercero Primera Instancia de Juicio, y en consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía, plantea el conflicto negativo de competencia. Así se decide.
Publíquese, regístrese, certifíquese, dejando para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el articulo 112 ejusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.
Remítase mediante oficio el expediente al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía.
La Juez,
Abg. Reina Rondón Graterol.
El Secretario,
Abg. Gabriel E. Peña B.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde y se dejó copia fotostática certificada de la misma.
El Secretario,
Abg. Gabriel E. Peña B.
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