REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veintiuno de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: LP31-L-2007-000290

PARTE ACTORA: CARLOS ARTURO PADILLA RICARDO, venezolano, mayor de edad, número de Pasaporte FA 908162, domiciliado en el sector La Trujillana, Vía el Túnel.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. RICHARD ANDERSON HERNANNDEZ MORA, Y ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS inscritos en el inpreabogado bajo los números 98.326 y 99.249, en su orden de este mismo domicilio
PARTE DEMANDADA: FATIMA VARELA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.

MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente demanda fue interpuesta el día 20 de diciembre de 2007, por el abogado RICHARD ANDERSON HERNANNDEZ MORA, supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ARTURO PADILLA RICARDO, colombiano, mayor de edad, número de pasaporte FA 908162, quien alego en su escrito libelar:

1) Que el ciudadano CARLOS ARTURO PADILLA RICARDO, anteriormente identificado, prestó servicios como VIGILANTE en la empresa INVERSORA LA VARIANTE C.A, representada legalmente por la ciudadana FATIMA VARELA.
2) Que ingreso en fecha 13 de julio de 2006.
3) Que egresó en fecha 12 de agosto de 2007.
4) Que percibía una remuneración diaria de 25,27 Bolívares FUERTES.
5) Que la relación laboral tuvo una vigencia de 1 año 01 mes y 28 días.
6) Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingo en un horario de 5:00 p.m. a 7:00 a.m
7) Que se le adeuda como consecuencia de la relación de trabajo los siguientes, antigüedad, interés por antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización sustitutiva del preaviso, programa de alimentación, indemnización por despido injustificado.
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2007, fue notificada la parte demandada para la audiencia preliminar, el día 22 de enero de 2008, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 28 de enero de 2008, para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada para el día 13 de febrero de 2008, a las 11:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma el apoderado de la parte actora abogado RICHARD ANDERSON HERNANNDEZ MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 98.326, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez o la Jueza y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como la conciliación, la mediación y el arbitraje, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a que inicio a prestar servicios a favor del demandado. Así se establece.
Ahora bien, quien aquí decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, esta Juzgadora, declarara procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados:
ANTIGÜEDAD art 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, encabezado la parte actora reclama,
13/07/2006 al 31/08/2006
Desde 01/09/2006 al 30/04/2007
30 días a razón de DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs.F.18,12) equivalentes a QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.543,63).
Desde 01/05/2007 al 12/08/2007
15 días a razón de VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.26,82) equivalentes a CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.F.402,24) para un total de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.945,87),
Este Tribunal observa que a la parte actora desde el día 13 de Julio de 2006, hasta el día 12 de agosto de 2007, al trabajador reclamante le corresponden
30 días a razón de DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS que totalizan la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.543,63) y
20 días a razón de VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.26,81) que totalizan la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F.532,02), que suman la cantidad de MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.1.075,65).

INTERESES POR ANTIGÜEDAD: articulo 108 ejusdem a la tasa promedio la cantidad de CIENTO CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs.104, 05)
VACACIONES de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo,
15 días a razón de VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 25,27) que totaliza la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs.379,07),
VACACIONES FRACCCIONADAS,
1,3 día a razón de VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F.25,27) que totaliza la cantidad de TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F.33,70)
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo la parte trabajadora reclama,
7 días a razón de VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F.25, 27) que totaliza la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.176,9)
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
0,66 día a razón de VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F.25, 27) que totaliza la cantidad de DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.16, 84)
UTILIDADES de conformidad con el artículo 174 parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama la cantidad de
15 días a razón de VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F.25, 27) que totaliza la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F.379,05).
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART 125de la Ley Orgánica del Trabajo
45 días a razón de VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F.25, 27) que totaliza la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.F.1.137,21)
PROGRAMA DE ALIMENTACION
418 días a razón de NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F.9,04) que totalizan la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.3.932,54).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO art.125 de la Ley Orgánica del Trabajo
30 días a razón de
45 días a razón de VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F.25, 27) que totaliza la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs.F.758,01)
DIAS FERIADOS (DOMINGOS)
57 días a razón de SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS que totalizan la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS UN BOLIVAR CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.F.3.601,18), este Tribunal observa que por cuanto la parte actora no señalo los días feriados laborados, considera improcedente dicha reclamación.
En consecuencia se ordena a la parte demandada empresa INVERSORA LA VARIANTE C.A. representada legalmente por la ciudadana, FATIMA VARELA, pagar al ciudadano, CARLOS ARTURO PADILLA RICARDO, venezolano, mayor de edad, número de Pasaporte FA 908162. Así se establece.

De igual manera se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por este juzgado conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de determinar los intereses moratorios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados sobre la base de la tasa de interés a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela. Se ordena igualmente que el experto determine la indexación o corrección monetaria de la cantidad total condenada a favor del actor mediante este fallo, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano CARLOS ARTURO PADILLA RICARDO, venezolano, mayor de edad, número de Pasaporte FA 908162, contra la ciudadana, FATIMA VARELA en su carácter de representante legal de la empresa INVERSORA LA VARIANTE C.A. condenándose a ésta al pago de la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs.7.888,07), por los conceptos antes señalados. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.


La Juez,


Abg. Reina Rondon Graterol.


El Secretario,


Abg. Gabriel Eduardo Peña.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado certificándose la presente decisión de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento civil.


El Secretario,


Abg. Gabriel Eduardo Peña.