REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veintidós de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: LP31-L-2007-000285

PARTE ACTORA: PEDRO JOSE GUTIERREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.028.568, domiciliado en Mesa Bolívar Sector El Palmar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. RICHARD ANDERSON HERNANNDEZ MORA, Y ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS inscritos en el inpreabogado bajo los números 98.326 y 99.249, en su orden de este mismo domicilio
PARTE DEMANDADA: JUAN ANGULO MANRIQUE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA

La presente demanda fue interpuesta el día 18 de diciembre de 2007, por el abogado RICHARD ANDERSON HERNANNDEZ MORA, supra identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE GUTIERREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.028.568, quien alego en su escrito libelar:

1) Que el ciudadano PEDRO JOSE GUTIERREZ CASTILLO, anteriormente identificado, prestó servicios como OBRERO en la empresa finca AGUA LINDA, representada legalmente por el ciudadano JUAN ANGULO MANRIQUE.
2) Que ingreso en fecha 01 de abril de 2003.
3) Que egresó en fecha 09 de enero de 2007.
4) Que percibía una remuneración mensual de 200,00 Bolívares FUERTES.
5) Que la relación laboral tuvo una vigencia de 3 años 10 meses y 07 días.
6) Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábados en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1: p.m a 5:00 p.m
7) Que se le adeuda como consecuencia de la relación de trabajo los siguientes conceptos, antigüedad, días adicionales, interés por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, diferencia salarial.
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2008, fue notificada la parte demandada para la audiencia preliminar, el día 16 de enero de 2008, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 29 de enero de 2008, para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada para el día 14 de febrero de 2008, a las 10:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma la parte actora ciudadano PEDRO JOSE GUTIERREZ CASTILLO, supra identificado representado por el abogado RICHARD ANDERSON HERNANNDEZ MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 98.326, actuando en su condición de apoderado judicial del trabajador, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez o la Jueza y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como la conciliación, la mediación y el arbitraje, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a que inicio a prestar servicios a favor del demandado. Así se establece.
Ahora bien, quien aquí decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, esta Juzgadora, declarara procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados:
ANTIGÜEDAD art 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, encabezado la parte actora reclama,
01/12/2002 al 04/03/2007
15 días a razón de SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.6, 78) equivalentes a CIENTO UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.101,69),
30 días a razón de OCHO BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs.F.8,01) equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON TEREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.240,35),
05 días a razón de OCHO BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs.F.8,01), equivalentes a CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F.40,05),
15 días a razón de NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.9, 64) equivalentes a CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.144,59)
40 días a razón de ONCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.11.83) que totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.473,38)
05 días a razón de ONCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.11.83) que totaliza la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F.59,15),
45 días a razón de CATORCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.14,99) que totaliza la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.674,92)
10 días a razón de QUINCE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.F.15,18) que totalizan la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.151,79)
05 días a razón de QUINCE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.F.15,18) que totalizan la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F.75,09)
20 días a razón de DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F.16,60) que totaliza la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F.332,06)
20 días a razón de DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.18,31) que totaliza la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.F.366,21), para un total de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F.2.659,28).
ANTIGÜEDAD parágrafo primero art.108 LOT,
10 días a razón de DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.18,31) equivalente a CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F.183,10)

INTERESES POR ANTIGÜEDAD: articulo 108 ejusdem a la tasa promedio la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs.622,12)
DIAS ADICIONALES, art. 108 de la LOT,
02 días a razón de TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.13,94) que totaliza la cantidad de VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.27,88),
04 días a razón de DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.16,53) que totalizan la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs.F.66,13)

BONO VACACIONAL: de conformidad con el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo la parte trabajadora reclama,
24 días a razón de DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F.17,08) que totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.409,09)

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: este Tribunal observa que a la parte actora le corresponde conforme a derecho
8 días a razón de DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F.17,08) que totaliza la cantidad CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.140,91)

VACACIONES de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo,
48 días a razón de DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F.17,08) que totaliza la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.819,72),

VACACIONES FRACCCIONADAS, este Tribunal observa que a la parte actora le corresponde conforme a derecho
11,25 días a razón de DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F.17,08) que totaliza la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F.192,15)
UTILIDADES de conformidad con el artículo 174 parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama la cantidad de
45 días a razón de DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F.17,08) que totaliza la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F.768,06).

UTILIDADES FRACCCIONADAS,
11,25 días a razón de DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F.17,08) que totaliza la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F.192,15).

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART 125de la Ley Orgánica del Trabajo
60 días a razón de DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F.17,08) que totaliza la cantidad de MIL VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F.1.024,08).

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO art.125 de la Ley Orgánica del Trabajo
120 días a razón de DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F.17,08) que totaliza la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F.2.049,06).

DIFERENCIA SALARIAL
Desde el 01/0/2003 al 30/04/2004,
la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.185,58)
Desde el 01/05/2004 al 30/07/2004,
la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.215,45)
desde el 01/05/2004 al 30/04/2005,
la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.755,65)
Desde el 01/05/2005 al 31/01/2006
La cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.1.369,86)
Desde el 01/02/2006 al 30/04/2006
La cantidad de SEICIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.680,75)
Desde el 01/05/2006 al 31/08/2006
La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F.797,25)
Desde el 01/09/2006 al 09/01/2007
La cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.936,98)
En consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadano JUAN ANGULO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, en su carácter de patrono, representante legal y propietario de la FINCA AGUA LINDA, pagar al ciudadano PEDRO JOSE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, número de cedula 8.085..173. Así se establece.

De igual manera se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por este juzgado conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de determinar los intereses moratorios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados sobre la base de la tasa de interés a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela. Se ordena igualmente que el experto determine la indexación o corrección monetaria de la cantidad total condenada a favor del actor mediante este fallo, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano PEDRO JOSE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, número de cedula 8.085..173, contra el ciudadano, JUAN ANGULO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, en su carácter de patrono, representante legal y propietario de la FINCA AGUA LINDA, condenándose a ésta al pago de la cantidad de CATORCE MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.14.095,25), por los conceptos antes señalados. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.


La Juez,


Abg. Reina Rondon Graterol.


El Secretario,


Abg. Gabriel Eduardo Peña.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado certificándose la presente decisión de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento civil.


El Secretario,


Abg. Gabriel Eduardo Peña.