REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, siete de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: LP31-L-2007-000273

PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL MARTINEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad V-22.663.565, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS Y RICHARD ANDERSON HERNANNDEZ MORA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 99.249 y 98.326, en su orden de este mismo domicilio
PARTE DEMANDADA: ORLANDO GUERRERO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

La presente demanda fue interpuesta el día 07 de diciembre de 2007, por La abogada ERIKA MARINA JIMÉNEZ CONTRERAS supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad V-22.663.565, quien alego en su escrito libelar:

1) Que el ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ MARQUEZ, anteriormente identificado, prestó servicios como OBRERO en la finca Arena la Montañita, bajo las ordenes del ciudadano ORLANDO GUERRERO.
2) Que ingreso en fecha 03 de junio de 2006.
3) Que egresó en fecha 31 de julio de 2007.
4) Que percibía una remuneración semanal de 514,00 Bolívares.
5) Que la relación laboral tuvo una vigencia de 1 año 01 mes y 28 días.
6) Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m a 4:00 p.m
7) Que se le adeuda como consecuencia de la relación de trabajo los siguientes, antigüedad, interés por antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades, diferencia salarial.
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2007, fue notificada la parte demandada para la audiencia preliminar, el día 14 de enero de 2008, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 17 de enero de 2008, para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada para el día 31 de enero de 2008, a las 09:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma la parte actora ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.663.565, representado por la abogada ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 99.249, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez o la Jueza y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como la conciliación, la mediación y el arbitraje, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a que inicio a prestar servicios a favor del demandado. Así se establece.
Ahora bien, quien aquí decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, esta Juzgadora, declarara procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados:
ANTIGÜEDAD art 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, encabezado la parte actora reclama,
35 días a razón de DIECIOCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 18,19) que totaliza la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 636,66),
10 días a razón de VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21,74) que totaliza la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.217,45),
10 días a razón de VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.21,80) que totalizan la cantidad de CIENTO NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs.109,01)
INTERESES POR ANTIGÜEDAD: articulo 108 ejusdem a la tasa promedio la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.134,85)
Para un total de MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.097,97).
VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo,
15 días a razón de VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE (Bs. 20,49) que totaliza la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.307,39).
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo la parte trabajadora reclama,
7 días a razón de VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE (Bs. 20,49) que totaliza la cantidad de equivalentes a CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.143,45).
UTILIDADES de conformidad con el artículo 174 parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama la cantidad de
15 días a razón de VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE (Bs. 20,49) que totaliza la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.307,39).
DIFERENCIA SALARIAL:
Desde el 03-06-2006 al 31-08-2006,
2 meses a razón de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.65,75) cada mes que totalizan la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.131,50)
Desde el 01-09-2006 al 30-04-2007,
8 meses a razón de CIENTO DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.112,32) cada mes que totalizan la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.898,00),
Desde el 01-05-2007 al 31-07-2007
3 meses a razón de CIEN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.100,50) cada mes que totaliza la cantidad de TRESCIENTOS UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (301,51).
Ahora bien todos los conceptos antes discriminados, totalizan la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS (Bs.3.187,22), en consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadano ORLANDO GUERRERO, representante legal de la finca Arena La Montañita, pagar al ciudadano, JOSE MIGUEL MARTINEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad V-22.663.565, la cantidad antes señalado. Así se establece.

De igual manera se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por este juzgado conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de determinar los intereses moratorios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados sobre la base de la tasa de interés a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela. Se ordena igualmente que el experto determine la indexación o corrección monetaria de la cantidad total condenada a favor del actor mediante este fallo, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad V-22.663.565, contra el ciudadano ORLANDO GUERRERO, representante legal de la finca Arena La Montañita, condenándose a ésta al pago de la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS (Bs.3.187,22), por los conceptos antes señalados. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.


La Juez,


Abg. Reina Rondon Graterol.


El Secretario,


Abg. Gabriel Eduardo Peña.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado por este Tribunal, certificándose la presente decisión de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,


Abg. Gabriel Eduardo Peña.