REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000140
ASUNTO : LP01-R-2007-000034
PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PARTES
ACUSADA: ROSANA ELIZABETH QUINTERO MORENO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 21.183.886, fecha de nacimiento: 01-01-1988, hija de Ana Isabel y padre desconocido, domiciliada en el barrio Justo Briceño, frente a la vereda 8, casa s/n, parroquia jacinto plaza, el chama, estado Mérida.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DEFENSA: ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR.
FISCAL: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: JULIE CAROL VERA RAMIREZ.
MOTIVO: Apelación interpuesta por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, contra sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra sentencia publicada en su parte dispositiva de fecha, 21-11-2006 y publicada en su parte motiva en fecha 17.01-2007, mediante la cual CONDENÓ a ROSANA ELIZABETH QUINTERO MORENO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN como autora voluntaria y penalmente responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, mas las accesorias de ley en perjuicio de JULIE CAROL VERA RAMÍREZ.
DECISIÓN RECURRIDA
Relación clara precisa y circunstanciada de los hechos:
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, publica Sentencia Definitiva en fecha, 21-11-2006, en su parte Dispositiva, y en fecha, 17-01-2007, publica su texto integro , en la cual realizó el siguiente pronunciamiento:
“…DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
a) El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que quedó acreditado el hecho punible con las declaraciones de las víctimas, los funcionarios policiales que practicaron la detención y revisión de la acusada. La responsabilidad penal también quedó demostrada con las declaraciones de Julie Carol Vera Ramírez (víctima), René Pilco Jara, funcionarios Liliana Mendoza y José Mahecha.
b) Por su parte, la defensa de la acusada ROSANA ELIZABET QUINTERO MORENO en sus conclusiones alegó: Mi representada es inocente. Los testigos Julie Carol Vera Ramírez y René Pilco Jara incurrieron en contradicciones: Julie dijo que era un bisturí de color amarillo, mientras que René dijo que era anaranjado. Los testigos no fueron contestes. Invocó el principio in dubio pro reo.
La acusada nada manifestó luego de las conclusiones.
Omisis…
Ahora bien, al efectuar un análisis de conjunto de todos los medios de prueba recepcionados en el debate, se concluye en que todos ellos, armónicamente concatenados, acreditan objetivamente la realización de actos materiales violentos (blandiendo un instrumento cortante: “exacto”) por parte de la acusada ROSANA ELIZABETH QUINTERO MORENO en contra de la víctima de autos Julie Carol Vera Ramírez; actos destinados al despojo violento de sus pertenencias personales: bolso o morral, resultando la víctima, efectivamente despojada del bolso o morral en mención, el cual contenía, entre otros efectos: la cartera del ciudadano RENÉ PILCO JARA testigo del hecho y una cantidad de dinero igual a cincuenta mil bolívares.
La intencionalidad de tales hechos dimana también, de los medios de prueba antes analizados, en los que ciertamente se deja sentado el comportamiento personal violento de la acusada el día de los hechos, demostrando con ello una voluntad inequívoca de su parte, junto a su acompañante, en someter sorpresivamente a su víctima, para lograr su amilanamiento y realizar el despojo de sus pertenencias y demás objetos, así como el aprovechamiento ilegítimo de tales objetos, los cuales fueron llevados consigo al momento de huir del sitio del hecho. Actos estos que revelan sin más: la intención delictuosa de quitar violentamente aquellos objetos ajenos a sus legítimos poseedores y/o propietarios, así como servirse de ellos, mediante el empleo de la fuerza. Es más: la acusada requirió verbalmente a la víctima la entrega de sus pertenencias. Esa conducta es demostrativa de la voluntad perfecta encaminada a la realización del delito, que en el caso de autos es inobjetable, pues que otra cosa puede concluirse al examinar una conducta violenta de este tipo, en donde el sujeto activo somete y conmina verbalmente y despoja de sus pertenencias a la víctima. La convergencia resulta necesaria, suficiente e insoslayable: sometió a la víctima mediante el uso de un instrumento cortante que amenazó seriamente la vida de aquella con la finalidad de despojarla de sus bienes, mediante actos (conminación sorpresiva y violenta) que atentaron (amenazaron) contra la integridad física de las víctimas; actuando los sujetos activos en número de dos, y mediante el empleo de un instrumento (exacto) que de acuerdo al artículo 428 del Código Penal se reputan como armas a los fines de los delitos comprendidos en los capítulos del Titulo IX del Código penal sustantivo. Y así se declara.
TIPICIDAD
El Ministerio Público acusó a la ciudadana ROSANA ELIZABETH QUINTERO MORENO por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Estima el tribunal que los hechos probados en el debate se subsumen en la acción nuclear tipificada en la norma, que no es otra que despojar en forma violenta (mediante amenazas a la vida) a la víctima, de sus pertenencias personales.
Omisis…
CAPITULO V
PENALIDAD
El delito dado por probado: robo agravado tiene asignada una penalidad (artículo 458 eiusdem) que va de diez a diecisiete años de prisión. En el caso concreto y atendiendo a que la acusada de autos era menor de 21 años para el momento de cometer el delito, de acuerdo al artículo 74.1 del Código Penal se toma el límite inferior del mismo: diez años de prisión, Consecuencia de lo anterior, resulta procedente también, imponer a la referida acusada las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta.
DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA
En razón de la cuantía de pena impuesta y según lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal, se ordena la detención judicial domiciliaria de la acusada ROSANA ELIZABETH QUINTERO MORENO (quien se encuentra en estado de gravidez) en su casa de habitación ubicada en urbanización Carabobo, sector Justo Briceño, frente a vereda 8, casa S/N de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
La detención judicial ordenada se funda en que la presente sentencia ha declarado culpable a la referida acusada del delito de ROBO AGRAVADO imponiendo la pena de DIEZ AÑOS de prisión. En este sentido es presumible el peligro de fuga del acusado con lo que quedaría ilusoria la ejecución del fallo conforme a los artículos 245, 251.2 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Omisis…
FUNDAMENTO LEGAL
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 245, 251, 252, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33, 37, 61, 74.1 y 458 del Código Penal.
CAPITULO VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: Primero: Condena a la ciudadana ROSANA ELIZABETH QUINTERO MORENO (identificada en autos) a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, como autora voluntaria y penalmente responsable del delito de ROBO AGRAVADO (mediante amenazas a la vida), previsto en el artículo 458 del vigente Código Penal; Segundo: Impone a la ciudadana ROSANA ELIZABETH QUINTERO MORENO (identificada en autos) las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta; Tercero: Condena en costas a la acusada de autos, salvo lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional (gratuidad del servicio de administración de justicia); Cuarto: Ordena la pérdida (destrucción) del objeto utilizado para la comisión del delito (instrumento denominado exacto), lo cual se cumplirá, una vez quede firme el presente fallo; Quinto: Ordena la devolución de la cartera y dinero (Bs. 50.000,oo) incautados en autos como objeto pasivo del delito a la ciudadana JULIE CAROL VERA RAMÍREZ, en su carácter de víctima; Sexto: Mantener la privación de libertad domiciliaria con medida de apostamiento policial a carga de Dirección General de la Policía del Estado Mérida, de la acusada ROSANA ELIZABETH QUINTERO MORENO (identificada en autos) en su casa de habitación ubicada en urbanización Carabobo, sector Justo Briceño, frente a vereda 8, casa S/N de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida; Séptimo: Remitir copia certificada de la sentencia firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electora y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha diecisiete de enero de dos mil siete (17/01/2007). Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes, la presente decisión, en virtud de haber sido publicada con posterioridad al vencimiento del lapso inicialmente previsto (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de la realización de otros juicios y publicación de otras sentencias ante este Tribunal. Cúmplase.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El abogado Armando De La Rotta en su carácter de defensor de la ciudadana Rosana Elizabeth Quintero Moreno, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia en funciones de juicio N° 02 y de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) en los siguientes términos:
Que el juzgador incurrió en el vicio de incorrecta motivación de la sentencia, motivando su sentencia en el dicho de las presuntas victimas, basando la decisión en ese elemento, debido que no hubo otros testigos presénciales que dieran fe de las declaraciones de las victimas.
Sostiene también, el hecho que los funcionarios policiales actuantes, no estuvieron presentes en el momento de ocurrir el hecho.
Que el juzgador acredito el hecho solo porque le fue incautada una cartera contentiva de una pequeña cantidad de dinero, en la cual no se encontró identificación alguna, que acreditara a las supuestas victimas la propiedad de la cartera en mención, sin tomar en cuenta que en la experticia realizada por el CICPC se determinó que la misma podía ser usada por dama o por caballero.
Alega el recurrente que partiendo del principio de proporcionalidad de las penas, resultó injusto que se le haya impuesto una pena tan alta, por el supuesto robo de una cantidad tan ínfima.
Entendiendo que el juzgador castigo la supuesta conducta desplegada por su patrocinada, pero la misma no resulto probada, ni acreditada, olvidando el juzgador que cuando existen dudas debe favorecerse al reo o rea, como lo disponen los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Culmina el recurrente manifestando que sea admitida esta apelación y declarada con lugar, si es el caso, solicita sea anulada la sentencia dictada y ordene la celebración de un juicio oral y público ante un Juez distinto, dicte una decisión propia sobre el caso y se otorgue a su patrocinada una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.
MOTIVACIÓN
Corresponde a esta instancia, después de analizar, lo referente al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Armando De La Rotta Aguilar, tomar la decisión correspondiente, y para tal efecto, debemos realizar las siguientes consideraciones: Manifiesta el recurrente que existe de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, emanada del Tribunal de juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el razonamiento, que el ciudadano recurrente alega en razón a que no existen testigos del hecho, valorando el Tribunal A Quo, según su apreciación los testimonios de las víctimas, en ese orden de ideas, es obvio que se valore su declaración, y mas aun cuando las víctimas son las que ponen en funcionamiento, tanto la acción del Ministerio Público, como el órgano jurisdiccional, sino que sentido tendría la celebración de un juicio oral y público, de acuerdo a las pautas de ley, sin valorar el testimonio de estas, que a la postre, son las que conocen de modo cierto, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, imaginemos por un instante, que dos personas llegan a su casa en horas de la madrugada, y en el mismo instante son interceptados por desconocidos, que optan por amenazarlos con armas de fuego, despojándolos de sus pertenencias, y momentos después son aprehendidos por efectivos policiales, nos preguntamos ¿el hecho de que no hubiesen testigos presénciales propiciaría la impunidad? Desde luego que no, entendamos que a veces existen situaciones donde la presencia de testigos es imposible, en cuanto a que los funcionarios policiales no estuvieron presentes al momento de producirse el hecho punible, no produce ningún efecto que pueda presumir la nulidad de sus actuaciones, ni de sus declaraciones por ante el Tribunal, lo cual permite opinar que esos argumentos no tienen asidero legal, ni el valor jurídico que amerita.
En cuanto al argumento presentado por el ciudadano abogado recurrente, en razón a la proporcionalidad, porque según su criterio, la cantidad de dinero, producto del hecho es de apenas Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000, oo), y no existe proporcionalidad, en la imposición de la pena por parte del A Quo, ya que considera injusto que la pena sea tan elevada, por una cantidad de dinero tan irrisoria.
Puede observarse, que el artículo 458 del Código Penal Venezolano, señala lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de Diez a Diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”(las negritas son nuestras).
Por tanto la citada norma penal, es clara y especifica, y en ningún momento hace alusión al valor pecuniario de objetos, puesto que su esencia no es otra que la de presentar las situaciones señaladas, para calificar el delito como tal.
Así las cosas, el Tribunal de la recurrida, a nuestro humilde criterio, actuó apegado a las normas constitucionales, sustantivas y adjetivas, cumpliendo con el sagrado e insoslayable deber de administrar justicia, sin incurrir en el vicio pretendido y denunciado por el ciudadano abogado apelante, razón mas que suficiente para declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley realiza el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida, publicada en su parte dispositiva de fecha, 21-11-2006 y publicada en su parte motiva en fecha 17-01-2007, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana ROSANA ELIZABETH QUINTERO MORENO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN como autora voluntaria y penalmente responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, mas las accesorias de ley en perjuicio de JULIE CAROL VERA RAMÍREZ, por considerar esta Alzada que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
DRA. ZOILA ROSA NOGUERA
En________________ se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de Notificación N° __________. Y boleta de traslado N° _______________ .
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