REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003002
ASUNTO : LP01-R-2007-000243

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA, en su condición de defensor de los co-imputados MARÍA AUXILIADORA REINOZA CONTRERAS, NEYDA YURAIMA REINOZA CONTRERAS y DILLMAN HERNÁN REINOZA CONTRERAS, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 01-08-2007, mediante la que declaró la aprehensión en situación de flagrancia de los co-imputados y decretó medida privativa de libertad contra MARÍA AUXILIADORA REINOZA CONTRERAS, y medida de detención domiciliaria contra DILLMAN HERNÁN REINOZA CONTRERAS y NEYDA YURAIMA REINOZA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en los ordinales 4° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la defensa de la decisión del Tribunal de Control, alegando:
1.- Que en la recurrida fue decretada privación de libertad contra su defendida MARÍA REINOZA, sin tomar en cuenta el hecho de que el co-imputado NELSON ENRIQUE REINOZA CONTRERAS, fue quien entregó la droga que fue incautada durante el procedimiento. Además dicho imputado manifestó ser quien ocultó dicha sustancia, indicando adicionalmente que ningún otro habitante del inmueble allanado tenía conocimiento de la existencia de la droga.
2.- Que en autos no existen elementos adicionales al referido supra, que hagan constar la participación de los restantes co-imputados. Que en materia penal la responsabilidad es individual y no así colectiva. Que quedó acreditado que el delito fue cometido por el co-imputado NELSON REINOZA.
3.- En cuanto a la pretendida participación de su defendida NEYDA YUIRAIMA REINOZA CONTRERAS, a quien según el acta policial le fue incautada droga dentro de un paquete de toallas sanitarias, refiere el recurrente que tal circunstancia es contradicha por la testigo presencial LUZ MARISELA CORREDOR TOLOZA, quien afirmó: “(…) y cuando pasé al primer cuarto entrando con una mujer policía y una de las señoras y que esta (sic) embarazada para revisarla, la funcionaria observo y agarro (sic) del piso una bolsa con bastantes paqueticos de aluminio y se la entrego (sic) a uno de los funcionarios y era como monte seco (…)”. Al respecto alega el apelante que con este testimonio se determina que a su defendida nunca le fue incautada sustancia alguna.
4.- En cuanto al DILLMAN HERNÁN REINOZA CONTRERAS, el juzgador manifestó que por el hecho de ser invidente, no quedaba impedido de cometer el delito. Ante esta afirmación considera el recurrente que es aventurado atribuirle a este ciudadano algún grado de participación, sin contar con elementos suficientes, puesto que por ser invidente, le es imposible ocultar droga.
Finalmente solicita a esta Corte que otorgue a sus representados la plena libertad, por no existir en autos elementos que los señalen como co-partícipes en el delito atribuido. En cuanto a MARÍA REINOZA, pide sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los representantes del la Fiscalía 16° del Ministerio Público, en la oportunidad procesal, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, alegando que:
1.- La decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
2.- Que aun cuando el co-imputado ENRIQUE REINOZA asumió en audiencia que la droga incautada le pertenecía, debe destacarse que la droga no fue encontrada en un único lugar, por lo que mal podría desvincularse del hecho a los demás imputados.
3.- Que debe ser considerado que la cantidad incautada fue 181,9 gramos de cocaína base y 48,6 gramos de marihuana. Que en la experticia toxicológica practicada a los imputados se determinó presencia de metabolitos de cocaína y marihuana en orina, y presencia de resina de marihuana en raspado de dedos, lo que demuestra que todos manipularon dicha sustancia.
4.- De otro lado consideran los representantes del Ministerio Público, que en esta etapa procesal es prematuro entrar a analizar si existe participación en el hecho por parte de los co-imputados DILLMAN REINOZA y NEYDA REINOZA, máxime cuando fueron sorprendidos in fraganti en el inmueble allanado, en el cual por demás residen. Que en la audiencia fueron demostrados todos los supuestos que autorizan la aprehensión flagrante, que por tal razón el tribunal decretó medidas cautelares a los imputados.
Piden que la apelación sea declarada inamisible por infundada, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del COPP, y que en caso de ser admitido el recurso, se declare sin lugar.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01-08-2007, el Tribunal de Control N° 05, publica en auto por el que declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los co-imputados MARÍA REINOZA, NELSON REINOZA, DILLMAN REINOZA y NEYDA REINOZA, y decreta en su contra MARÍA REINOZA y NELSON REINOZA, privación de libertad; y contra DILLMAN REINOZA y NEYDA REINOZA, arresto domiciliario. Para fundamentar dicha decisión expresó el Juzgador:

“(…) Consta en Acta de Allanamiento suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR JOSE PALOMARES, CABO SEGUNDO RAUL SOLANO, DSITINGUIDOS JUAN LARES, YOSMAN GUZMAN, y AGENTES NELSON CASTELLANO, OBERTO GUILLEN, FRANCISCO RIVAS Y CARLEYDA IZARRA, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, lo siguiente: el 26-07-2007, siendo las 02:00 horas de la tarde, procedieron a dar cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el numero LP01-O-2007-002929, emanada del juez de control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a realizarse en el Barrio Campo de Oro, pasaje Dávila, casa N° 0-109, de la parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, acompañados de los testigos LUZ MARICELA CORREDOR TOLOZA y FRANKYNER ALONSO MUÑOZ VILLOTA, al llegar a la referida vivienda, en la puerta principal se encontraban tres ciudadanos los cuales al observar la comisión policial ingresaron a la vivienda e intentaron cerrar la puerta, por lo que la comisión ingresó inmediatamente a la vivienda acompañado de los testigos , y una vez en el interior de la vivienda, reunieron a los ocupantes en el área de la sala, tres hombres y cinco mujeres y un niño, el jefe de la comisión informó el motivo de la visita, dio lectura a la orden de allanamiento, en presencia de los testigos pregunta a los presentes que si tienen alguna sustancia u objeto que lo involucre con un delito manifestando un ciudadano de nombre REINOZA CONTRERAS NELSON ENRIQUE, que tenia una sustancia de presunta droga entregándosela al jefe de la comisión, un envoltorio de material sintético de color negro amarrado en su extremo contentivo de dos envoltorios de material sintético de color blanco con azul y en sus extremos amarrado con pabilo de color blanco y en su interior polvo de color blanco de presunta droga, seguidamente una ciudadana de nombre REINOZA CONTRERAS MARIA AUXILIADORA, le entregó una pelota de cinta adhesiva de color marrón y al abrir contenía una sustancia de forma granulada (piedra) de presunta droga al igual, le entregó un envoltorio de material sintético de color verde amarrados en sus extremos contentivos de once envoltorios descritos de la siguiente manera, siete envoltorios de material sintético de color verde amarrado en sus extremos con hilo de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga dos envoltorios de material sintético de color amarillo con azul amarrados en sus extremos con pabilo de color blanco contentivo de un polvo blanco de presunta droga, dos envoltorios de material sintetizo, se inició la inspección y entrando en la habitación Nº 1 a mano izquierda, se localizó en el piso de dicho dormitorio debajo de una silla de material sintético de color mamón, una bolsa de material sintético de color verde y rosado con una palabra donde se lee Alwais contentiva de veintitrés envoltorios contentivos de restos vegetales de presunta droga, también se encontró la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), en billetes de diferentes denominaciones, continuaron con el área de la cocina y al mover la nevera, se localizó ciento veintitrés (123) envoltorios contentivos de un polvo de color beige de presunta droga y una bolsa de material sintético de color azul contentivo de un polvo de color beige de presunta droga, por ello fueron aprehendidos YOENDRY ENRIQUE ARAQUE RODRÍGUEZ, JOEL ELIARIB COLMENARES QUINTERO, ANGEL RODRIGO CHACON GONZÁLEZ, MARIA ELENA MUÑOZ PAREDES, NELSON ENRIQUE REINOZA CONTRERAS, MARIA AUXILIADORA REINOZA CONTRERAS y DILLMAN HERNÁN REINOZA, NEYDA REINOSA CONTRERAS y trasladados al reten policial.

De los Elementos de Convicción
2) Entrevista del testigo instrumental LUZ MARICELA CORREDOR TOLOZA (f. 27) quien expone: “(…) y uno de los señores sacó un paquetico negro y uno de los funcionarios lo agarró y adentro había dos bolsitas con un polvo que olía muy fuerte, y dijeron que podía ser droga. Y una señora sacó una pelota más o menos grande de tirro marron y uno de los funcionarios al destapar había como piedritas marrón que también olía muy fuerte, y dijeron que podía ser droga. (…) y cuando pase al primer cuarto entrando con una mujer policía y una de las señoras que esta embarazada para revisarla, la funcionaria observó y agarró del piso una bolsa con bastantes paqueticos de aluminio y se la entregó a uno de los funcionarios y la mostraron y olía fuerte y era monte seco. (…) y en la cocina cuando revisaron y movieron la nevera había una bolsa grande con bastantes bolsitas y unas mas grandes que otras, y todas tenían polvo que olía fuerte y los funcionarios dijeron que podía ser droga, (…)”.
3) Entrevista del testigo instrumental MUÑOZ VILLOTA FRANKYNER ALONSO (f. 28), quien expone: “(…) y cuando llegamos a la dirección que ya mencione habían varios sujetos recostados en la pared de la casa y también en la puerta, y cuando ellos vieron la patrulla de los Policías ellos trataron de cerrar la puerta y entonces los policías se bajaron y les dijeron a los sujetos que se metieran dentro de la casa, (…) y los reunieron a todos en el área de la sala y en ese momento salieron una señora ella de contextura gorda vestida con una blusa de color marrón y una muchacha de pelo de color amarillo que estaba embarazada, y que las dos estaban encerradas dentro de la primera habitación que está entrando a la casa a mano izquierda, (…) uno de ellos mostró un envoltorio, de color negro, y cuando uno de los Funcionarios le preguntó que dijera el contenido de ese envoltorio, el mismo respondió que era droga, y cuando lo abrieron había dos bolsitas pequeñas y también una señora mayor de pelo corto mostró un envoltorio de forma redonda, envuelto en teipe de ese de embalar, de color marron, y cuando los policías lo abrieron en presencia de nosotros había en ese envoltorio unas piedritas de color blanco de supuesta droga, con olor muy fuerte, y también sacó un envoltorio con varias bolsitas de una supuesta droga, (…) en el primer cuarto que esta entrando a la casa a mano izquierda se encontró un paquete de esos donde vienen los modes y adentro varios envoltorios de papel aluminio y adentro de esos envoltorios había una supuesta droga que llaman Marihuana, que estaba en ese cuarto escondido en una silla y cuando movieron esa silla el paquete se cayó, (…) empezaron por el primer cuarto que está a mano izquierda se encontró una cartera con la cantidad de Quinientos mil (500.000,00) Bolívares, y pólvora, y en el área de la Cocina ellos movieron la nevera y debajo había un paquete y adentro varias bolsitas con olor muy fuerte de supuesta droga, (…)”.
4) Inspección Nº 2832, realizada por Yani Izara y Johan Torres adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO “0-109”, UBICADA EN EL BARRIO CAMPO DE ORO, PASAJE DAVILA, PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
5) Experticia Química Botánica (f. 40) realizada por la Experto Balza C. Maria Teresa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a envoltorios signados con las letras A, B, C, D, E, F, donde se concluye: A) SETENTA Y CINCO (75) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (BAZOOKO); B) POLVO BEIGES DE UN (01) GRAMO CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE; C) POLVO BLANCO CON TONALIDADES BEIGES DE CUATRO (04) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE; D) FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE DE CUARENTA Y OCHO (48) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA); F) FRAGMENTOS GRANULARES (PIEDRA) DE CIEN (100) GRAMOS CON QUINIENTO MILIGRAMOS (500) DE COCAINA BASE LIBRE.
6) Experticia Toxicologica IN VIVO (f. 47) realizada a los imputados identificados como MTA 01- Angel Chacon; 02 Araque rodríguez; 03 Dilma Hernan Reinoza, 04 Reinosa Contreras Enrique, 05 Colmenares Quintero Joel, 06 Muñoz Paredes Maria, 07 Reinoza Contreras Neida Yuraima, 08 Reinoza Contreras Maria Auxiliadora, la cual concluye: ORINA, POSITIVO: COCAINA y MARIHUANA: LAS MUESTRAS 01-02-03-04-05-07-08; RASPADO DE DEDOS, POSITIVO MUESTRAS 01-02-03-04-05-07-08; NEGATIVO PARA LAS DOS ANTERIORES LA MUESTRA 06 de MUÑOS PAREDES MARIA ELENA.

De la Calificación de Flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que los ciudadanos identificados como JOEL ELIARIB COLMERANES QUINTERO, ANGEL RODRIGUEZ CHACON GONZALEZ, y YOENDRI ENRIQUE ARAQUE RODRÍGUEZ, se encontraban en la parte de afuera de la vivienda y fueron invitados a entrar a la misma por los funcionarios policiales, por ello no se les puede acreditar el delito de ocultamiento, en cuanto a MARIA ELENA MUÑOZ PAREDES, no vive en la vivienda y fue la única muestra que dio negativo.
En cuanto a los ciudadanos REINOZA CONTRERAS NELSON ENRIQUE, entregó al jefe de la comisión, un envoltorio de material sintético de color negro amarrado en su extremo contentivo de dos envoltorios de material sintético de color blanco con azul y en sus extremos amarrado con pabilo de color blanco y en su interior polvo de color blanco de presunta droga; REINOZA CONTRERAS MARIA AUXILIADORA, le entregó una pelota de cinta adhesiva de color marrón y al abrirla contenía una sustancia de forma granulada (piedra) de presunta droga al igual, le entregó un envoltorio de material sintético de color verde amarrados en sus extremos contentivos de once envoltorios; NEYDA REINOSA CONTRERAS, al momento de llegar la comisión policial se encontraba encerrada en el primer cuarto a mano izquierda, donde se encontró un paquete (donde vienen los modes) contentivo de varios envoltorios de papel aluminio, llenos de Marihuana; DILLMAN HERNAN REINOZA CONTRERAS, se encontraba en la residencia, reside en ella y le dio positivo igual que los restantes en la Experticia IN VIVO, de lo cual se infiere que consumió y manipuló (Cocaína y Marihuana) la sustancia hayada en la residencia. Por las razones expuestas debe acreditárseles el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos y funcionarios captores, y la individualización de los aprehendidos o sospechosos se halla determinada por su presencia en el lugar del suceso, por la ingesta de la sustancia y por su manipulación. Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad de los sujetos aprehendidos en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante de los citados imputados.

De la Medida Cautelar Sustitutiva
Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito, el delito es grave, la pena eventualmente aplicable es de 8 a 10 años, los imputados tienen conducta predelictual, está acreditada la presunción legal de peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer en su termino superior es igual a diez años, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por este motivo, se decreta medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos MARIA AUXILADORA REINOZA CONTRERAS, y NELSON ENRIQUE REINOZA CONTRERAS; detención domiciliaria para los imputados DILLMAN HERNAN REINOZA CONTRERAS y NEYDA YURAIMA REINOZA CONTRERAS, en su residencia ubicada el Barrio Campo de Oro, Pasaje Principal Dávila, casa 0-109, teléfono 2630729. Así se declara


Del Procedimiento Aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la pendencia de diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento ordinario para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación flagrante de los imputados MARIA AUXILADORA REINOZA CONTRERAS, NELSON ENRIQUE REINOZA CONTRERS, DILLMAN HERNAN REINOZA CONTRERAS y NEYDA YURAIMA REINOZA CONTRERAS, por estar llenos los extremos del 248 del COPP, por la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem.
SEGUNDO: Sin lugar la aprehensión flagrante de los ciudadanos JOEL ELIARIB COLMERANES QUINTERO, ANGEL RODRIGUEZ CHACON GONZALEZ, MARIA ELENA MUÑOZ PAREDES Y YOENDRI ENRIQUE ARAQUE RODRÍGUEZ, por no existir elementos de convicción que permita imputarles dicho hecho; en tal sentido, se declara la libertad plena de los mismos.
TERCERO: Medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos MARIA AUXILADORA REINOZA CONTRERAS, y NELSON ENRIQUE REINOZA CONTRERAS; detención domiciliaria para los imputados DILLMAN HERNAN REINOZA CONTRERAS y NEYDA YURAIMA REINOZA CONTRERAS, en su residencia ubicada el Barrio Campo de Oro, Pasaje Principal Dávila, casa 0-109, teléfono 2630729, Estado Mérida.
CUARTO: Acuerda aplicar el procedimiento abreviado y como consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio a quien corresponda conocer, una vez firme la presente decisión.
QUINTO: Acuerda una valoración médica en la Medicatura Forense del CICPC, Delegación Mérida al Imputado imputados DILLMAN HERNAN REINOZA CONTRERAS, para determinar si efectivamente es invidente. Ofíciese lo conducente. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; Artículo 31 y 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, observa la Corte:
1.- Alegó el recurrente que la decisión apelada no tomo en consideración, al momento de decretar la privación de libertad contra la co-imputada MARÍA REINOZA, que el co-imputado NELSON REINOZA CONTRERAS manifestó ser quien ocultó la sustancia incautada. Adicionalmente a este argumento, alegó el apelante que en al causa no existen adicionales al la referida afirmación hecha por el mencionado NELSON REINOZA, que determinen algún grado de participación en el hecho a los restantes co-imputados.
Ante este argumento cabe destacar, tal como lo hicieron los Fiscales en su escrito de contestación, que no es cierto tal argumento, pues aun cuando el co-imputado NELSON REINOZA se atribuyó el hecho (ocultamiento de droga), en el expediente constan elementos de convicción que apuntan a la co- participación de los restantes imputados en el delito. Tales elementos –como señalan los Fiscales- son: la circunstancia de que la droga fue colectada en varias habitaciones del inmueble que todos habitan, aunado a que la prueba toxicológica arroja fundamento serio de que todos los imputados manipularon la droga. Por tanto, estas denuncias deben ser declaradas sin lugar y así se decide.
2.- También denuncia el recurrente que con la declaración de la testigo presencial LUZ MARISELA CORREDOR TOLOZA, se demuestra que a la co-imputada NEYDA REINOZA CONTRERAS, nunca le fue incautada sustancia alguna.
No obstante, vale precisar que en la habitación que pertenece a dicha co-imputada, tal como confirma la propia testigo presencial, fue localizada una bolsa plástica contentiva de droga. Este hecho, aunado al resultado que arrojó la prueba toxicológica realizada a dicha co-imputada arroja fundamento serio de su participación en el hecho. Por tanto la presente denuncia debe ser declarada sin lugar.
3.- En cuanto a la pretendida participación del co-imputado DILLMAN REINOZA CONTRERAS, consideró el recurrente que es imposible atribuirle el hecho ya que es invidente. Consideramos –compartiendo el alegato expuesto por los Fiscales- que en esta etapa procesal no se está juzgando sobre la culpabilidad de los imputados, sino que las medidas cautelares que contra ellos pesan, devienen de un procedimiento de aprehensión flagrante que cumplió con los extremos establecidos en el artículo 248 del COPP. Siendo entonces que el alegato expuesto por el recurrente, referente a la inculpabilidad del co-imputado DILLMAN REINOZA, se trata de un argumento de fondo oponible en etapa de juicio, esta denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA, en su condición de defensor de los co-imputados MARÍA AUXILIADORA REINOZA CONTRERAS, NEYDA YURAIMA REINOZA CONTRERAS y DILLMAN HERNÁN REINOZA CONTRERAS, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 01-08-2007, mediante la que declaró la aprehensión en situación de flagrancia de los co-imputados y decretó medida privativa de libertad contra MARÍA AUXILIADORA REINOZA CONTRERAS, y medida de detención domiciliaria contra DILLMAN HERNÁN REINOZA CONTRERAS y NEYDA YURAIMA REINOZA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por considerar esta alzada que la recurrida está ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

DRA. ZOILA ROSA NOGUERA



LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-08 a la defensa, y _______-08 a la Fiscalía. Boletas de notificación Nros. _______08 y _________08 a los imputados. Se libró Boleta de traslado N°. ______-08.

OSORIO RODRÍGUEZ …SRIA.