REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001524
ASUNTO : LP01-R-2007-000114

PONENTE: DR. DAVID CESTARI EWING

Vista la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA, Defensor del imputado JOSÉ REINALDO VALERO PAREDES, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 03-04-2007, que declaró su aprehensión en flagrancia y decretó en su contra medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente. Al respecto observa la Corte:
Por consulta realizada a través del sistema Juris 2000 para verificar el estado en que se encuentra la causa principal N° LP01-R-2007-001524, se pudo constatar que en fecha 12-07-2007, se realizó juicio oral y público en contra del otrora imputado, quien en dicha oportunidad se acogió voluntariamente al procedimiento de admisión de los hechos, siendo publicado el texto de la sentencia condenatoria en fecha 17-07-2007.
En este sentido, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa del otrora imputado, contra la decisión del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, que le impuso medida cautelar privativa de libertad al momento de calificar la aprehensión en flagrancia, es impertinente, en virtud de ser evidente que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, ya que –como referimos- el imputado asumió su culpabilidad en el delito que se le atribuía, al admitir plenamente los hechos en la oportunidad del juicio. Luego entonces, para este momento procesal el imputado carece de interés alguno en sostener el mencionado recurso, cuya eventual resolución, aparte de ser innecesaria, debido a que –como referimos- la causa principal ya ha concluido; pudiera generar una sentencia contradictoria que afectaría el resultado de la decisión condenatoria y más aun de la decisión que el acordó la fórmula de suspensión condicional de la ejecución de la pena, dictada por el tribunal de ejecución en fecha 09-10-2007.
Así las cosas hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio al imputado; para este momento procesal, con la decisión condenatoria definitivamente firme, devenida conforme a la admisión voluntaria de los hechos del otrora imputado, es evidente que el agravio se ha extinguido. Aunado a ello es notorio que la falta de agravio destruye el interés del recurrente en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que lo deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la decisión que ordenó la privación de libertad del imputado, conforme a la causal arriba mencionada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, actuando con el carácter de defensor del imputado JOSÉ REINALDO VALERO PAREDES, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 03-04-2007, que declaró su aprehensión en flagrancia y decretó en su contra medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación del recurrente.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE – PONENTE



DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO


DRA. ZOILA ROSA NOGUERA


La Secretaria,


ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-08, a la defensa, N° ______-08, al Ministerio Público, y ________ -08 al penado.


OSORIO RODÍGUEZ…SRIA.