REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010913
ASUNTO : LP01-R-2007-000147
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
APELANTE: ABG. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, abogado litigante.
ACUSADO: WILSON ALEJANDRO SUAREZ SULBARÁN, Venezolano, mayor de edad. Nacido en fecha 16-03-1987, soltero, obrero, residenciado en el sector Pedregal, casa S/N, Tabay Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 18.310.170.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HUGO QUINTERO ROSALES, Fiscal Primero de Proceso.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa del acusado contra la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual CONDENÓ al acusado WILSON ALEJANDRO SUÁREZ SULBARÁN, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio por considerarlo autor de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y ocultamiento ilícito de arma de fuego, delitos previstos en los artículos 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y artículo 277 del Código Penal.
ALEGATOS EXPUESTOS EN EL RECURSO
Con fundamento en lo previsto en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), denunció la defensa que la recurrida incurrió en el vicio de inobservancia de los artículos 24 aparte final y 49 ordinal 2 de la Constitución.
Para fundamentar su denuncia, expresó el recurrente que durante el juicio oral el adolescente (nombre que se omite) asumió la responsabilidad del robo de la moto, refiriendo que al momento de la comisión del delito estuvo en compañía de otra persona. Que posteriormente se encontró a WILSON SUÁREZ, y le pidió que lo acompañara para hacer una diligencia.
También refiere que la víctima, YORMAN PUENTES, señaló en la audiencia de juicio, que para el momento en que fue realizado el reconocimiento en rueda de individuos, no pudo reconocer al acusado, en razón a que estuvo muy nervioso. Que al observarlo en la sala de audiencia, si lo pudo reconocer.
En tal sentido refiere que para el juzgador de juicio, era obligatorio analizar el argumento exculpatorio expuesto por el adolescente imputado (nombre que se omite), máxime cuando la propia víctima no pudo reconocer en rueda de individuos al acusado. A este respecto señala que el reconocimiento en sala deviene de una lógica conclusión de identificar al acusado por ser el único en sala de audiencia.
Así las cosas, considera la defensa que es evidente que el juzgador, al dictar la sentencia condenatoria a pesar de las referidas declaraciones, violentó el principio del indubio pro reo, pues al existir una duda razonable sobre la culpabilidad de su defendido, la sentencia debió ser absolutoria.
En razón a lo alegado, solicita que su apelación sea declarada con lugar, se revoque la decisión apelda, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público y se otorgue la libertad plena a su defendido
SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 16-04-2007, el Juez unipersonal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia por la cual condenó al acusado WILSON SUÁREZ SULBARÁN. Dicha decisión fue fundamentada de la siguiente manera:
“(…) El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:
1.- El día 28 de diciembre de 2006, siendo las 4 y 45 minutos de la tarde, aproximadamente, la víctima de autos, ciudadano YORMAN ANTONIO PUENTES se disponía abordar la motocicleta marca Suzuki, modelo AX2, color rojo, placas RAA-421, de su propiedad, la cual se encontraba aparcada en las inmediaciones de la esquina de la calle 31 con avenida Don Tulio de esta ciudad de Mérida, oportunidad en que fue abordado por dos sujetos, uno de los cuales fue luego identificado como WILSON ALEJANDRO SUAREZ SULBARÁN, quien portando un arma de fuego (revolver) apuntó a la víctima al cuello conminándolo a que se bajara de la moto, cumplido lo cual, los asaltantes embarcaron en la referida moto, huyendo del lugar.
2.- Que en la fecha antes indicada y luego de radiada la denuncia del despojo de la moto, la indicada moto suzuki, placas RAA-421, fue avistada por una comisión policial -que se encontraba de patrullaje en el sector La Carabobo de esta ciudad de Mérida- con dos ocupantes a bordo (con las mismas características aportadas en la información radiada); impartida la respectiva voz de alto, aquellos hicieron caso omiso y la persecución policial emprendida concluyó con la interceptación de los sospechosos, siendo identificados así: FAUSTINO RONDÓN (adolescente quien conducía la moto) y WILSON ALEJANDRO SUAREZ SULBARÁN, copiloto y quien portaba en su espalada un bolso o morral que contenía: una gorra gris, un bastón de seguridad para vehículo y un arma de fuego tipo revolver, calibre 32, de color plateado, serial 2060 con dos cartuchos sin percutir.
3.- Quedó demostrado en el debate que WILSON ALEJANDRO SUAREZ SULBARÁN (acompañado de un adolescente) despojó a YORMAN ANTONIO PUENTES del vehículo de su propiedad de las características arriba indicadas, siendo detenido a poco del hecho, a bordo de la referida moto y con el arma de fuego que sirvió para la comisión del hecho, oculta, entre un bolso o morral que éste portaba (…)”.
Luego de analizar el contenido de cada elemento de prueba debatido en juicio, expresó el juzgador en la recurrida:
IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Del análisis, comparación y valoración del acervo probatorio de autos se obtiene:
1) En relación a la declaración del experto JOSÉ LUIS CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida este manifestó que reconocía el informe de experticia (f. 36), practicado por él sobre una moto marca suzuki, año 2006, que los seriales estaban en estado original y la moto no estaba solicitada.
2) En cuanto a la declaración de la víctima YORMAN ANTONIO PUENTES debe primeramente indicar el tribunal, que la circunstancia de que el mismo haya sido ofrecido por el Ministerio Público como testigo del hecho, en nada afecta la validez de su declaración ni resta la fuerza conviccional que del mismo pueda derivar, luego de su valoración. En tal sentido, resulta necesario expresar, que de acuerdo al nuevo y vigente régimen procesal penal venezolano, no existe norma alguna, que limite la posibilidad de que la víctima pueda declarar como testigo en juicio. Por el contrario el nuevo proceso se halla informado del principio de libertad de prueba (artículo 198 COPP) cuyo predicado fundamental señala: “Salvo prohibición expresa de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley…”, aparte del derecho de ésta (artículo 120.7 COPP) a ser oído por el tribunal (antes de decidir).
La víctima de autos, depuso en forma segura (sin dubitaciones, ni señales de nerviosismo), de manera clara y suficiente al señalar las circunstancias de tiempo lugar y modo en que manifestó ocurrieron los hechos: despojo de la moto, características del arma de fuego empleada, el señalamiento expreso de que el acusado de autos lo encañonó con un arma de fuego y le pidió que le entregara la moto, estando en compañía de un adolescente el cual condujo la moto, yendo el acusado como barrillero llevando encima un bolso. También indicó la víctima que el acusado al momento del hecho apuntándolo le dijo “piérdase, piérdase.” Circunstancia esta que patentiza no sólo el conocimiento del acusado en la realización del despojo violento de la moto a la víctima, sino su intencionalidad de proceder a tal despojo. Por tanto, el Tribunal acoge su declaración al ser verosímil y concordante en forma grave, plural y seria con los demás dichos y pruebas de autos, y le otorga el carácter probatorio suficiente que genera su fuerza conviccional, a pesar de que se trata de un testigo único (víctima) la contundencia de su relato adminiculado al dicho policial acerca de lo acontecido (información recibida por radio indicando el objeto despojado a la víctima, las características físicas y de vestimenta indicadas a éstos y la persecución, captura y hallazgo de varios de la moto y del arma empleada en su desposesión) para el momento de la detención del acusado. La circunstancia de que la víctima no hubiere reconocido al acusado en el acto de reconocimiento previamente efectuado no invalida su dicho en juicio, el cual fue apreciado conforme a lo anterior. Por ende, resulta menester acoger su testimonio a plenitud, pues supera cualquier posibilidad de duda seria y razonable.
Consiguientemente la declaración de la víctima permite desechar por inexactas y falsas las declaraciones del acusado WILSON ALEJANDRO SUAREZ SLBARÁN y testigo FAUSTINO RONDÓN ERAZO, el primero de los cuales, negó rotundamente el hecho en su declaración final y el segundo, quien indicó que Wilson no actuó en el hecho.
3) De otra parte, el funcionario policial JOSE LUIS CARRERO, quien se desempeña como detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, declaró acerca del acta de inspección practicada sobre el vehículo marca susuki, año 2006, placas RAA-421 (la misma indicada como despojada, por la víctima) contribuye a demostrar la preexistencia del vehículo despojado a YORMAN ANTONIO PUENTES.
4) En cuanto a la declaración del funcionario CARLOS INCIARTE FRÍAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, éste manifestó que el día 29-12-2006 practicó dos inspecciones: en la calle 31 entre avenidas 4 y Don Tulio en Mérida (vía pública) y la otra en el sector Las Tienditas del Chama (calle Los Naranjos) lugares éstos que coinciden con los señalados por la víctima como sitio donde fuera despojado violentamente de su vehículo y por los funcionarios policiales, como lugar de aprehensión del acusado y su acompañante cuando huían en la referida moto. Por ende, esta prueba contribuye a fomentar en el juzgador la convicción acerca de la comisión del hecho punible del despojo de bienes de que fuera objeto la víctima.
5) En cuanto a la declaración del funcionario policial MIGUEL CHACÓN observa el tribunal que se trata de uno de los funcionarios policiales que se encontraba de servicio en el sector El Chama el día 28-12-2006 cuando recibieron información vía radio de que en la calle 31 de esta ciudad de Mérida dos sujetos, uno armado con un arma de fuego, despojaron a un ciudadano de una motocicleta, siéndoles suministradas las características de la moto y de los sospechosos; que al observar la moto en el sector El Chama, les dieron la voz de alto siendo infructuoso el resultado; que emprendida la persecución la misma concluyo con la interceptación de los sospechosos en la calle Los Naranjos del Chama a bordo de la moto antes referida, oportunidad en la que le hallaron al acusado WILSON ALEJANDRO SUAREZ SULBARÁN (copiloto) en su poder, un bolso que contenía entre otros objetos un arma de fuego: pistola, calibre 32. Tal declaración aparece corroborada con la ofrecida por los también funcionarios policiales OMAR UZCÁTEGUI (encargado de la revisión del bolso o morral), JOHAN GOLLO HERNÁNDEZ y NELSON ROBLES ARDILA.
Dada su contesticidad y falta de contradicciones, permite asumir como cierta la persecución, detención y hallazgo en poder del acusado de la moto y bolso contentivo del arma de fuego en mención, la misma que sirvió –al decir de la víctima- para el despojo de la moto a aquella, lo cual opera como prueba suficiente de la posesión por parte del acusado de los objetos materiales pasivo y activo del delito. Así se declara.
6) En cuanto a la declaración del experto RONALD ROMERO (CICPC-Mérida) observa el tribunal que el mismo fue el encargado de practicar el reconocimiento legal a objetos tales como: “…una gorra blanca (marca Wilson); un bastón metálico de color plata y cromado (perteneciente a una moto); Un bolso elaborado en material sintético de color negro y gris”, objetos estos que coinciden con los señalados por los funcionarios policiales captores como encontrados en el interior del bolso portado por el acusado de autos, para el momento de su detención.
7) En cuanto a la declaración del funcionario JOSÉ ALFONSO ALARCÓN PEÑA sobre las inspecciones practicadas en: “calle 31, entre avenidas 4 y Don Tulio, se trata de un sitio abierto al libre acceso de vehículos y personas, de un solo canal, permite el acceso a la avenida 4 y Don Tulio, tomamos como referencia LA CASA DEL TORNILLO. No se halló evidencias (…) y calle Los Naranjos, sector El Chama de la urbanización Carabobo y practicamos inspección: lugar abierto, expuesto al libre acceso de personas y vehículos, es un tramo de la vía principal en el que circulan vehículos en doble dirección. No se halló elementos de interés criminalístico” tiene en cuenta el tribunal que las mismas dejaron constancia no sólo de la existencia de tales lugares, sino de sus características; lugares estos que coinciden con los señalados por la víctima y funcionarios policiales actuantes, como aquellos en los que tuvo lugar el despojo de la moto y la detención del acusado y acompañante, luego de su persecución, ambos eventos ocurridos el día 28-12-2006. Así se declara.
8) En cuanto a la declaración del experto YAKO JUGO VALERA quien determinó que el arma experticiada es una pistola, plateada en buen estado con dos balas sin percutir, aprecia el tribunal que se trata de la misma arma descrita por la víctima, como la que uso el acusado de autos para despojarlo violentamente de la moto de su propiedad y que también fuera descrita y señalada por los funcionarios policiales actuantes, como la que hallaron oculta en el interior del bolso portado por el acusado para el momento de su detención, el mismo día del hecho y a poco de éste.
9) En cuanto a la declaración del funcionario IGNACIO PEÑA (CICPC Mérida) aprecia el tribunal que fue este quien recibió ante la Policía Científica el procedimiento, las evidencias y detenidos de manos de la comisión policial de la Policía del Estado Mérida, encargada de efectuar el mismo; lo que da cuenta de la efectiva presentación del procedimiento ante ese despacho detectivesco.
10) En cuanto a la declaración del adolescente FAUSTINO RONDÓN (coimputado sometido a proceso en la presente causa ante la jurisdicción competente) tiene en cuenta el juzgador que el alegato exculpatorio presentado por este, negó en todo momento la participación del acusado de autos en los hechos; lo que aparece desmentido con el dicho de la víctima y funcionarios captores, que afirmaron la intervención del acusado en mención no solo en el hecho sino en su captura en posesión del vehículo despojado a la víctima y el arma de fuego empleada para tales efectos, en su poder.
Como corolario se observa:
I
En Cuanto a la Comisión del Hecho Típico
Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal permiten colegir que en efecto el día 28/12/2006, en horas de la tarde, en la calle 31 de Mérida tuvo lugar el despojo violento (con el empleo de un arma de fuego y por dos personas, de la moto susuki, placas RAA-421 en perjuicio de YORMAN ANTONIO PUENTES. Hecho al que se agrega el ocultamiento del arma de fuego utilizada para tal despojo por el acusado, en el interior del bolso que éste portaba para el instante de su detención.
II
En Cuanto a la Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal
En lo relativo a la Autoría las anteriores probanzas señalan al ciudadano WILSON ALJENADRO SUAREZ SULBARÁN como perpetrador del despojo violento de la moto de las características supra indicadas, con un arma de fuego y mediante amenaza de muerte a la víctima YORMAN ANTONIO PUENTES.
Ahora bien, en cuanto a la determinación y comprobación de la Culpabilidad del agente ha menester indicar que los mismos elementos de prueba antes analizados conducen al inequívoco establecimiento de la intencionalidad con que obró el autor del hecho: WILSON ALEJANDRO SUAREZ SULBARÁN en el despojo de LA MOTO irrogado a la víctima, mediante amenazas a la vida valido de un arma de fuego, y de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del hecho. Habida cuenta de los hechos dados por probados la intención con que obró en agente surge objetivamente, pues es palmario que quien apunta con un arma de fuego a otra persona para despojarlo de bienes mediando amenazas a la propia vida de la víctima, obra voluntariamente y manifiesta a través de su conducta la intención delictiva que mueve su acción. Y al realizar el despojo, abandonar a la víctima y huir del lugar está demostrando también sin lugar a dudas, que quiere y persigue el resultado que se deriva de su acción. Y al hacerlo así puede afirmarse en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva del agente la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito, constitutiva del dolo en los términos del artículo 61 del Código Penal Venezolano.
En mérito de lo anterior resulta improcedente la aplicación del principio in dubio pro reo, en razón de que los hechos palmariamente demostrados y su autoría por parte del acusado excluyen cualquier duda razonable.
De la Tipicidad y Responsabilidad Penal
Estima el Tribunal que la conducta del autor WILSON ALEJANDRO SUAREZ SULBARÁN, subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en las circunstancias establecidas en los numerales 1 (amenaza a la vida), 2 (esgrimiendo arma de fuego), 3 (por dos o más personas), del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en conexión con el artículo 5 eiusdem; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ex artículo 277 Código Penal, siendo calificable la misma a titulo de autor voluntario penalmente responsable.
Hecho en el cual, como quedó demostrado concurren la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos todos los acusados(as) y la circunstancias atenuante de ser menor de 21 años el acusado (ordinal 1º del Artículo 74 del Código Penal).
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, éste no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuricidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del autor del hecho a título de dolo. Toda vez que el acusado obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlos responsables de los hechos. Y así se declara (…)”.
MOTIVACIÓN
Analizadas detenidamente la apelación interpuesta, así como la sentencia recurrida, observa esta Alzada:
La denuncia interpuesta por la defensa, se centra en discutir que en al recurrida no fue valorado el principio de la presunción de inocencia. Que esta presunción de inocencia derivó de una duda razonable surgida con motivo de la aceptación de culpabilidad del adolescente co-imputado (nombre que se omite), y de la falta de reconocimiento del acusado en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, por parte de la propia víctima.
Sin embargo, al analizar la decisión recurrida, vemos que la pretendida duda razonable alegada por la defensa, fue destruida con los elementos de prueba analizados en juicio, situación que quedó perfectamente motivada en la referida decisión. Ergo, tenemos que al analizar la deposición de la víctima, quedó determinado en la recurrida, que la misma declaró sin dubitación alguna que el acusado –presente en sala de audiencia- fue quien le apuntó (amenazó) con una arma de fuego, para despojarlo de su vehículo (moto). Esta deposición, correlacionada con la rendida por el funcionario aprehensor MIGUEL CHACÓN, determina de manera fehaciente la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de robo. Ello en razón a que el referido funcionario policía MIGUEL CHACÓN, fue quien, en compañía de otros funcionarios policiales, practicaron la aprehensión del acusado, y del adolescente (cuyo nombre se omite), quien conducía la moto.
Al analizar la deposición de dicho funcionario policial, vemos que refiere haber recibido información del robo de la moto por vía radial, a través de la que se les aportó detalles suficientes acerca de las características del vehículo, así como la de los autores del hecho delictivo. También refiere que al observar la moto transitar por el sector donde se encontraba patrullando (Chama), dieron la voz de alto, lo cual motivó a los sospechosos a emprender huída. Que por tal motivo comenzaron su persecución, logrando su aprehensión minutos después en el sector Los Naranjos del Chama. Que abordo de la moto se encontraba el acusado y el adolescente (cuyo nombre se omite), conduciendo éste último el referido vehículo. También refirió el mencionado funcionario aprehensor, que en un bolso que portaba el acusado, fue colectada un arma de fuego tipo pistola, calibre 32.
Luego entonces, estos dos elementos de prueba analizados, aunados a otros valorados en la recurrida, y de los cuales –a los efectos de esta decisión no analizaremos- destruyen de manera evidente la presunción de inocencia que asiste al acusado. Ello en razón a que le colocan en el sitio del suceso, con el señalamiento indubitable de la víctima. También por haber sido detenido en posesión del objeto robado (moto) y portando un arma de fuego, con la que –debido al breve espacio de tiempo que medió entre la comisión del hecho y su aprehensión- se presume seriamente amenazó a la víctima para despojarle de la moto.
En tal sentido, es lógico concluir, tal como lo hizo el juzgador de la recurrida, que el reconocimiento de autoría del hecho por parte del adolescente (nombre que se omite), fue destruido con los restantes elementos de prueba –como los analizados- que le restan veracidad al testimonio del co-imputado, y que demuestran, por el contrario a lo alegado por el recurrente, que el acusado WILSON SUÁREZ, fue co-autor del delito por el cual se le condenó. Así las cosas, vemos que la destrucción del principio de presunción de inocencia, quedó claramente motivado en la recurrida, razón que nos lleva indudablemente a declarar sin lugar la presente apelación y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinal 4°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA, defensor del acusado WILSON ALEJANDRO SUÁREZ SULBARÁN, contra la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que le CONDENÓ a cumplir la pena de diez (10) años de presidio por considerarlo autor de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y ocultamiento ilícito de arma de fuego, delitos previstos en los artículos 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y artículo 277 del Código Penal, por considerar esta Alzada que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho.
Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE
DRA. ZOILA ROSA NOGUERA
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______________________________
OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.
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