REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008803
ASUNTO : LP01-R-2006-000378


PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.

PARTES

ACUSADOS: EDUARDO ESTEBÁN GONZÁLEZ, venezolano, fecha de nacimiento 01-04-1977, cédula de identidad N° 13.765.432, profesión vendedor de café, hijo de María Ernestina Ocanto y Rafael González, residenciado en El Arenal, Urbanización “Don Perucho”, calle 9, casa número 6.43, (cerca de la cancha) estado Mérida.

RICHARD JOSÉ GUILLÉN MARTÍNEZ, venezolano, fecha de nacimiento 21-11-1977, cédula de identidad N° 13.466.492, profesión obrero, hijo de Alvino Guillen y Matilde María Martínez, residenciado en Pie del Llano, vereda 1, 0-16, estado Mérida.

RUBÉN ALFONZO RUÍZ, venezolano, fecha de nacimiento 18-12-1954, cédula de identidad N° 5.198.566, profesión obrero de construcción, hijo de Petra Ruiz, desconoce al padre, residenciado en el Sector Pie del Llano, calle 54, casa 3-85, estado Mérida.

DELITO: ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS.

DEFENSA: ABOGADO ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR.

FISCAL: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: EDGAR PERNÍA MÁRQUEZ.

MOTIVO: Apelación interpuesta por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su condición de defensor de los ciudadanos EDUARDO ESTEBÁN GONZÁLEZ, RICHARD JOSÉ GUILLEN MARTÍNEZ y RUBÉN ALFONZO RUÍZ, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 18-10-2006, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RICHARD JOSÉ GUILLEN MARTÍNEZ a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN como Cooperador Inmediato del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 en armonía con el artículo 83 del Código Penal y como Cómplice del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves Calificadas, previsto y sancionado en los artículos 415 y 418 en armonía con el artículo 84 ibidem; y condenó a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN y a los ciudadanos EDUARDO RSTEBÁN GONZÁLEZ y RUBÉN ALFONSO RUÍZ como Cooperadores Inmediatos del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal y como Cooperadores Inmediatos del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves Calificadas, previsto y sancionado en los artículos 415 y 418 eiusdem a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en perjuicio de EDGAR PERNÍA MARQUEZ.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18-10-2006, el Juzgado de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pública el texto integro de la decisión y entre los fundamentos de hecho y de derecho realizó los siguientes pronunciamientos:


“…En cuanto a la identidad de los responsables, EDGAR PERNÍA MÁRQUEZ, cuando asistió al reconocimiento en rueda de individuos, (actas que fueron incorporadas por su lectura), en fecha 19-06-05, él mismo reconoció a EDUARDO ESTEBAN GONZÁLEZ OCANTO, como el que lo había empujado contra el portón, le dio los golpes en la cara y en el tobillo; a RUBÉN ALFONSO RUIZ como el que lo había empujado, lo agarró por el cuello para que él otro le diera el botellazo por la cabeza y a RICHARD JOSÉ GUILLÉN MARTÍNEZ, como él que le pidió el dinero. Concatenando, la declaración de la víctima realizada en la audiencia de juicio (que al final del debate cuando se le otorgó el derecho de palabra a la víctima, éste observándolos fijamente, sin dudar, indicó al Tribunal que estaba completamente seguro que eran ellos los que lo habían golpeado y lo habían robado), con la acta de reconocimiento, la deposición de los expertos y funcionarios actuantes, no le queda duda a ésta juzgadora que los acusados desplegaron tales conductas. Por ello, el tribunal considera con absoluta certeza que los acusados fueron los responsables de los hechos debatidos. Así se declara.

Omisis…

En el presente caso, se observa que se logró individualizar la participación de cada uno de los acusados en los hechos debatidos y es por esta razón, que se califica para los acusados RICHARD JOSÉ GUILLÉN MARTÍNEZ, RUBÉN ALFONSO RUIZ y EDUARDO ESTEBAN GONZÁLEZ OCANTO, su participación como cooperadores inmediatos del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en armonía con el artículo 83 del Código Penal vigente; a los acusados RUBÉN ALFONSO RUIZ y EDUARDO ESTEBAN GONZÁLEZ OCANTO, su participación como autores materiales del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 y 418 eiusdem y para el acusado RICHARD JOSÉ GUILLÉN MARTÍNEZ, su participación como cómplice del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 418, en armonía con el artículo 84 ibidem, seguidamente se señala:

Omisis…

En lo que respecta a la ANTIJURICIDAD, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a las conductas desplegadas por los acusados RUBÉN ALFONSO RUIZ, EDUARDO ESTEBAN GONZÁLEZ OCANTO y RICHARD JOSÉ GUILLÉN MARTÍNEZ, los delitos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presentó la acusación; porque no fue demostrado que hayan actuado amparados en alguna causa de justificación, ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificadas sus conductas, este Tribunal los declara CULPABLES de los hechos por los cuales fueron acusados, en consecuencia, la presente sentencia es CONDENATORIA. Así se declara.
En síntesis, las pruebas analizadas fueron suficientes para esta juzgadora fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate.

Omisis…
DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO COMO UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado ciudadano: RICHARD JOSÉ GUILLÉN MARTÍNEZ antes identificados, por su participación como cooperadores inmediatos del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en armonía con el artículo 83 del Código Penal vigente y por su participación como cómplice del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 418, en armonía con el artículo 84 ibidem, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN; a los acusados ciudadanos: RUBÉN ALFONSO RUIZ y EDUARDO ESTEBAN GONZÁLEZ OCANTO, antes identificados, por su participación como cooperadores inmediatos del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en armonía con el artículo 83 del Código Penal vigente y por su participación como autores materiales del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 y 418 eiusdem; a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los sentenciados de autos, ciudadanos: RICHARD JOSÉ GUILLÉN MARTÍNEZ, RUBÉN ALFONSO RUIZ y EDUARDO ESTEBAN GONZÁLEZ OCANTO, antes identificados, se encuentran actualmente privados de su libertad, se acuerda mantenerlos detenidos, en virtud de que así se encontraban y además fueron condenados a una pena superior a los cinco (05) años, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación.
CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 173, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 1, 37, 83, 84, 88, 415, 418 y 455 del Código Penal vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

El Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su condición de defensor de los ciudadanos EDUARDO ESTEBÁN GONZÁLEZ, RICHARD JOSÉ GUILLEN MARTÍNEZ y RUBÉN ALFONSO RUÍZ, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) en los siguientes términos:

1. Señala que el informe de Reconocimiento Legal practicado a la presunta víctima EDGAR PERNÍA MÁRQUEZ por el Doctor ALEXIS BELLO RIVAS, Medico Forense adscrito al CICPC, concluyó que existieron lesiones contusas que ameritaron asistencia médica, pero no quedó probado que sus representados fueron los autores materiales, cooperadores inmediatos o cómplices del mencionado hecho delictivo, debido a que según el experto, las lesiones ocasionadas por su naturaleza producen sangramiento y no se halló evidencias de sangre en la vestimenta o cuerpos de sus defendidos, ni algún otro indicio que hiciera presumir que los mismos participaron o tuvieron contacto físico con la víctima. Aunado a eso señala que no existieron testigos presénciales ni referenciales que acreditaran que sus patrocinados fuesen los autores del hecho. Por todo lo antes señalado considera el recurrente que la juzgadora confundió el hecho porque una cosa es que existan las lesiones y otra totalmente distinta que sus patrocinados las hayan ocasionado.

2. Alega que la Juzgadora no debió acreditar ni darle valor de plena prueba a la experticia realizada en el lugar donde presuntamente fue lesionada la víctima; debido a que no existen elementos de prueba obtenidos en la dicha inspección los cuales vinculen a sus patrocinados con los hechos por los cuales fueron sentenciados.


3. Alega que la Juzgadora le dio fe pública a la diligencia policial realizada por un funcionario del CICPC en labores de patrullaje vehicular por encontrarse en el cumplimiento de sus funciones, lo que tampoco constituye plena prueba ni siquiera un indicio en contra de sus representados.

4. Que la Juzgadora valoró las declaraciones tanto de los funcionarios como de la presunta víctima en conjunto por considerarlas contestes, siendo dichas declaraciones contradictorias entre sí.

5. Sostiene que la Juzgadora dio valor probatorio de plena prueba y condenó a sus representados, basándose en simples presunciones, por tanto es una Sentencia Condenatoria dictada sin tener los elementos de convicción suficientes, es decir, lo que se conoce en derecho como Insuficiencia Probatoria, además existió vicio de inobservancia de una norma jurídica al no aplicar el Principio de Presunción de Inocencia y no aplicar este Principio de Rango Constitucional.

Por todo lo antes expuesto, solicita sea admitida la apelación interpuesta y una vez admitida sea declarada con lugar. Se anule la decisión, se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público y se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a sus defendidos.

MOTIVACIÓN

Corresponde a esta alzada, luego de analizar el presente recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a cinco puntos específicos, pronunciarse sobre el mismo, en los siguientes términos:
En primer lugar, en lo referente al Reconocimiento Médico Legal, manifestó el recurrente, que con el reconocimiento legal de las víctima no quedó probado que sus defendidos fueron los autores de las lesiones. Que en dicho reconocimiento, el médico forense advirtió que el tipo de lesiones causadas a la víctima produce sangramiento, y que no se consiguió rastros de sangre en la vestimenta de sus defendidos, por lo cual no existe evidencia que los incrimine. También refirió la defensa que no pudo probarse la culpabilidad de sus defendidos debido a la falta de testigos presenciales del hecho.
Al respecto observa esta Corte de Apelaciones, que el reconocimiento Médico Legal, constituye un elemento de prueba fehaciente, pues se trata de una prueba obtenida a través del método científico que conducente a evaluar el tipo de lesiones. Es evidente que este elemento probatorio, valorado de manera aislada, no puede determinar la participación de los acusados en el hecho. Sin embargo, aunado a éste se suman otras pruebas, tales como el reconocimiento en rueda de individuos, en el que la propia víctima señaló a los acusados como autores de las lesiones que le fueron causadas. Por tanto, es ilógico el alegato sostenido por el apelante ya que como se dijo anteriormente, la prueba pericial no determina por si sola, la participación de los acusados en el hecho, sino la ocurrencia de las lesiones, por ello, tal como se hizo en la recurrida, esta prueba pericial, concatenada con los restantes elementos de prueba, reconstruyen el hecho delictivo, y determinan la culpabilidad de los acusados.
En relación al alegato referido a la ausencia de rastros de sangre de la víctima en la vestimenta de los acusados, consideramos que tal circunstancia no constituye excusa suficiente para desvirtuar la participación de los acusados en el delito que se les atribuyó, ya que las manchas por sangramiento son circunstanciales, pudiendo causarse o no.
En cuanto a la ausencia de testigos presenciales del hecho, vale destacar que, en la mayoría de los hechos delictivos, como en el presente caso, la acción criminosa se comete fuera de la presencia de testigos. No obstante, quedó establecido en la recurrida, que los elementos de prueba evacuados en juicio fueron suficientes para demostrar que los acusados lesionaron a la víctima. Así tenemos que como elementos apreciados en la recurrida, conducentes a la determinación de la culpabilidad de los acusados, el reconocimiento que de los acusados hizo la propia víctima, circunstancia que, acorde con el sistema de valoración de pruebas fundado en la sana crítica, y aunada al reconocimiento médico legal de las lesiones sufridas por la víctima, y a los restantes elementos prueba valorados en la recurrida, sustentan la decisión condenatoria.
En cuanto a la valoración que en la recurrida se dio al reconocimiento del lugar de los hechos, vemos que tal elemento de prueba sirvió para establecer el sitio preciso en que el delito fue cometido, por tanto constituye un elemento de prueba pertinente. Por tanto fue adecuada su valoración en la recurrida.
De otro lado, denunció también el recurrente que equivocadamente el juzgador del a quo, valoró de forma plena la diligencia policial de fecha 16-06-05, practicada por el funcionario Ángel Ernesto Peña, en relación al procedimiento recibido en el cumplimiento de sus funciones. En este sentido consideramos que la credibilidad en la actuación de este funcionario, deviene del hecho de haber estado de guardia en la sede del CICPC, para el momento en que se recibió el procedimiento policial, relacionado con la aprehensión de los acusados. El valor probatorio que a su testimonio se dio, estuvo centrado en la recepción de tal diligencia, por tanto nada aporta a favor o en contra de la culpabilidad de los acusados, más sin embargo, por haber declarado en juicio, su testimonio debía –tal como fue- ser considerado en al recurrida, para no incurrió en silencio de prueba.
En razón al punto señalado por el recurrente, de que el Tribunal A Quo, valoró en conjunto la declaración de los funcionarios José Víctor González Araujo y Luzardo Enrique Zerpa Angulo, así como el de la víctima, por considerarlas contestes, aun cuando consideró la defensa que tales testimonios fueron contradictorios. Al respecto cabe destacar que ambos funcionarios declararon sobre el procedimiento de aprehensión, siendo contestes en este sentido. El testimonio de la víctima no hace referencia a la aprehensión sino a la ocurrencia del hecho, por tanto es evidente que sus deposiciones sean distintas.
De otro lado, no es cierto, como alega la defensa que en la recurrida se haya considerado conteste la deposición de los funcionarios en relación con la de la víctima, puesto que dichas declaraciones fueron tratadas en la motivación separadamente, ya que justificaron hechos distintos.
Así las cosas, analizados los argumentos esgrimidos por el recurrente, se llega a la conclusión de que el Tribunal de la recurrida, no incurrió en el vicio de inmotivación, ni en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, estando la decisión apelada ajustada a derechos, razón por la que el presente recurso de apelación de sentencia, debe ser declarado sin lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley realiza el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 13-10-2006 en su parte Dispositiva y publicada en su parte Motiva en fecha 18-10-2006, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RICHARD JOSÉ GUILLEN MARTÍNEZ a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN como Cooperador Inmediato del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 en armonía con el artículo 83 del Código Penal y como Cómplice del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves Calificadas, previsto y sancionado en los artículos 415 y 418 en armonía con el artículo 84 ibidem a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN y a los ciudadanos EDUARDO RSTEBÁN GONZÁLEZ y RUBÉN ALFONSO RUÍZ como Cooperadores Inmediatos del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal y como Cooperadores Inmediatos del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves Calificadas, previsto y sancionado en los artículos 415 y 418 eiusdem a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en perjuicio de EDGAR PERNÍA MARQUEZ, por considerar esta alzada que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. DAVID ALEJANDRO CESTRI EWING
PRESIDENTE

DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE

DRA. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA;


ABG. ASHNERIS OSORIO.


En _______se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de Notificación N° _______
LA SRIA,