REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010726
ASUNTO : LP01-R-2007-000210

PONENTE: DR. DAVID CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, actuando en su propio nombre y con el carácter de víctima querellante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 28-06-2007, que declaró abandonada la querella interpuesta por el recurrente en contra SANDRA MERCEDES OSUNA BATISTA.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28-06-2007, el Juez de Juicio Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, publicó decisión por la que declaró abandonada la querella interpuesta por JUAN CHACÓN VOLCANES, contra SANDRA MERCEDES OSUNA BATISTA. La decisión fue fundamentada en los siguientes términos:

“Una vez revisada la presente causa, por el ciudadano juez de juicio, se observa en la misma que la última actuación realizada por el abogado Querellante JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES, venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, casado, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad No. V-8.020.005, en contra de la ciudadana: SANDRA MERCEDES OSUNA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.488.554, de domiciliada en la Urbanización La Campiña “B”, Segunda Calle Cruzando a la Izquierda, Casa No. 58-B, Vía Aguas Calientes, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Teléfono: 4168140, por la presunta comisión de los delitos de: DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal e INJURIA, previsto y sancionado en el Artículo 444 Ejusdem, y en tal sentido se observa que el accionante, abandono por cuanto dejo de instarla por más de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última petición realizada en fecha diez (10) de abril del año 2007, inserta al folio 64 del expediente, N° LP01-P-2006-010726, por cuanto no ha impulsado el proceso con la finalidad de que el mismo continué su curso presumiendo el tribunal que no le intereso seguir promoviendo el mismo, al punto de no hacer ningún tipo de solicitud.
En consecuencia, esté tribunal declara abandonada la querella acusatoria introducida en fecha quince (15) de diciembre del año 2006, en contra de la ciudadana SANDRA MERCEDES OSUNA BATISTA. , siendo admitida en fecha 15 de enero del año 2007, folio 53 y 54, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal e INJURIA, previsto y sancionado en el Artículo 444 Ejusdem, en contra del Querellante JUAN EFRAIN CHACON. Finalmente, se motiva la presente decisión por cuanto en fecha 16 de mayo del año 2007, se dicto una resolución, dando respuesta a lo solicitado por el defensor, donde se ordeno realizar nueva citación a la querellada SANDRA MERCEDES OSUNA BATISTA y por cuanto la misma no se logró personalmente tal y como consta al vuelto del folio 71, el abogado querellante debió conforme al artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, debía realizar petición , y a su costa, ordenará su citación , mediante publicación de tres (3) carteles en la prensa nacional, lo cual no se solicitó. En tal sentido, se acuerda el abandonada la acusación por parte del abogado Querellante JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES, por no instarla por más de veinte días desde el 10 de abril del año 2007, hasta hoy 28 de Junio de 2007. Así se decide (…)”.

ARGUMENTOS DEL RECURSO

Con fundamento en el Artículo 23, 26, 104, 118, 120.7, 123, 310, 410, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en un extenso y confuso escrito, apela el recurrente contra la decisión de instancia, apelación que se resumen a lo siguiente:
1.- Que no es cierto que en su condición de querellante, no haya instado e impulsado la causa. Que puede evidenciarse en diligencia interpuesta en fecha 10-04-2007, que solicitó al Tribunal ordenara el traslado de la querellada por la fuerza pública, debido a que en fecha 22-03-2007, se había logrado practicar su citación personal, más sin embargo no concurrió al acto fijado para 23-03-2007. Debido a ello solicitó el mandato de conducción en razón a la rebeldía y contumacia de la querellada.
Que el Tribunal no acordó el mandamiento de conducción solicitado, y de forma ilegal y errónea ordenó se practicara nueva citación a la querellada. A este respecto explica el recurrente que la acusada ya se encontraba a derecho, por haber sido citada personalmente, no siendo necesaria la práctica de una nueva citación. Que a su contumacia en acatar la orden del tribunal, lo prudente era ordenar su conducción a través de la fuerza pública. Que la sentencia que negó el traslado por la fuerza pública, incurrió en denegación de justicia.
2.- También denuncia el recurrente que en auto de fecha 24-05-2007, el Tribunal declaró sin lugar la petición de traslado por la fuerza pública de la querellada, y asimismo ratificó la admisión de la querella, ordenando nuevamente la citación de la querellada. Que con esta decisión se atentó contra sus derechos de víctima querellante.
3.- Que no es cierto lo afirmado por el Tribunal de que fue imposible logar la citación personal de la querellada, puesto que al folio 61 se observa que ya había sido citada. Que por ello, en su condición de querellante, no tenía la carga procesal de solicitar la publicación de carteles.
4.- Que la decisión recurrida, por la que fue decretado el abandono de la querella, es ilegal, antijurídica e injusta, además de violatoria de las garantías y derechos que le asisten como víctima. A este respecto explicó que en dicha decisión el tribunal consideró que en su condición de querellante, había dejado de instar la causa, por no haber solicitado la citación mediante carteles de la acusada. Al respecto explica el recurrente que tal decisión es injusta en razón a que la citación personal de la acusada ya había sido practicada.
También refiere que para el estado en que se encontraba el proceso, no se requería la expresión de voluntad del querellante, debido a que la querella ya había sido ratificada en su admisión. Que el tribunal debió aplicar el trámite previsto en el artículo 410 del COPP, por incomparecencia de la acusada, pues la citación de la querellada ya había sido practicada.
Por lo expuesto, pide a esta alzada decrete la nulidad del la decisión recurrida.

MOTIVACIÓN

Revisada la apelación interpuesta, así como la decisión recurrida, observa esta Corte, analizando la causa principal que contiene la querella, signada con el N° LP01-P-2006-010726, a los efectos de corroborar las afirmaciones hechas por el apelante en su escrito de recurso, lo siguiente:
Consta a los folios 53 y 54 que en fecha 15-01-2007, el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, admitió la acusación privada interpuesta por el recurrente, contra SANDRA OSUNA, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria. En dicho auto se ordenó la citación de la querellada, a los efectos de que designase defensor conforme a lo previsto en el artículo 409 del COPP.
Consta al folio 57 que la primera boleta librada a la acusada, no pudo ser practicada. En razón de ello, el tribunal, por auto de fecha 19-03-2007 (folio 60) acordó citar nuevamente a la acusada. Esta citación fue practicada en fecha 22-03-2007, como consta al folio 61 de autos.
Al folio 62 de la causa, cursa auto de fecha 26-03-2007, en que el tribunal acordó citar nuevamente a la acusada, en razón a que no concurrió al tribunal en la fecha fijada (23-03-2007) a los efectos de nombrar defensor.
Consta al folio 64, escrito dirigido al Tribunal por el querellante, en el que requiere al tribunal ordene el mandamiento de conducción contra la acusada, en razón a su incomparecencia contumaz.
A los folios 65 y 66, consta decisión de fecha 16-03-2007, en la que el Tribunal de Juicio, negó la práctica de la conducción forzada, considerando que dicha diligencia solo puede ser requerida por el Fiscal del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 310 del COPP. En esta decisión se ratificó la admisión de la acusación y se ordenó nuevamente la citación de la acusada. Contra esta decisión el acusador privado no ejerció recurso alguno.
Consta a los folios 69 y 71 que la citación de la acusada, no pudo ser practicada nuevamente.
Finalmente a los folios 72 y 73, consta la decisión recurrida, por la que el Tribunal declaró abandonada la querella, en razón a que el querellante no había instado la causa por más de veinte (20) días.
Ahora bien, analizada detenidamente la causa principal, vemos que aun cuando el acusador privado no cuestionó oportunamente la decisión que negó la comparecencia forzada de la acusada, para el momento en que se dictó el fallo recurrido, no existía –tal como refiere el apelante- ningún acto de impulso procesal que debiera ser ejercido. Así tenemos que la aplicación del encabezamiento del artículo 410 del COPP, norma en la que se fundamentó el tribunal de la recurrida para declarar abandonada la querella, requiere de la parte accionante la petición de notificación a través de carteles, únicamente cuando la citación personal no se haya podido lograr.
Ahora bien, siendo que consta al folio 61 de autos, que la citación personal de la acusada ya se había cumplido, y que su incomparecencia, a los efectos de designación de defensor, se debió a una actitud contumaz, no puede pecharse al querellante de inactividad procesal, cuando en atención a las actuaciones cumplidas, no tenía otra diligencia de impulso que practicar, aparte de la petición de comparecencia forzada de la acusada, la cual –como consta al folio 64- realizó en su debida oportunidad.
Esta situación nos lleva a la inequívoca conclusión de que el tribunal, al negar la petición de comparecencia forzada, subvirtió proceso. A este respecto vemos que equivocadamente la decisión nugatoria de la petición de conducción, se fundamentó equivocadamente en el artículo 310 del COPP, norma que opera para delitos de acción pública. Así las cosas, y pese a que el acusador privado no haya cuestionado la referida decisión, el principio latino del iura novit curia (el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho) obligaba al juez a analizar tal pedimento a la luz del proceso especial establecido para los delitos dependientes de acusación de parte. Por tanto, debió el juzgador comprender que la petición de comparecencia forzada no se amparaba en el artículo 310 del COPP, sino en el artículo 410 eiusdem. Luego entonces, debió comprender el juzgador de instancia que la acusada ya había sido citada, y que su incomparecencia fue contumaz. Por lo tanto, debió ordenar, conforme a la solicitud del actor, que la acusada fuese conducida por la fuerza pública, conforme lo prevé el artículo 410 del COPP.
Así las cosas, vemos que la recurrida se equivocó al declarar injustamente abandonada la querella, cuando procesalmente el acusador ya había realizado todas las diligencias necesarias de impulso para lograr la comparecencia de la acusada. Por tanto, la apelación debe declararse con lugar, y en consecuencia debe decretarse la nulidad del fallo recurrido y reponerse la causa al estado que el Tribunal, atendiendo al pedimento del acusador privado, interpuesto en fecha 10-04-2007, ordene la comparecencia forzada de la acusada a los efectos que designe defensor, conforme a lo previsto en los artículos 409 y 410 del COPP, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- DECLARA con lugar la apelación interpuesta por el Abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, actuando en su propio nombre y con el carácter de víctima querellante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 28-06-2007, que declaró abandonada la querella interpuesta por el recurrente contra SANDRA MERCEDES OSUNA.
2.- DECRETA la nulidad del fallo recurrido.
3.- REPONE la causa al estado que el tribunal ordene la comparecencia del acusada a los efectos del designar defensor, conforme a lo previsto en los artículos 409 y 410 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ


LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ

En fecha _______________se libraron Boletas de Notificación Números ________-08 y _________-08.



OSORIO RODRIGUEZ…SRIA.