REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002358
ASUNTO : LP01-R-2007-000310
PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
PARTES
ACUSADA: YETZI YASMIN PINO ESCALANTE, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1978, soltera, ocupación comerciante, residenciada en El valle, sector Santa Rita parte alta, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 14.904.550, hija de Luis Ramón Pinto (v) y Serrana Escalante (v).
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DEFENSA: ABOGADO OSWALDO ALCIBIADES LLINAS QUINTERO.
FISCAL: FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
MOTIVO: Apelación interpuesta por el Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 08-10-2007, mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana YETZI YASMIN PINO ESCALANTE por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08-10-2007, el Juzgado de Juicio N° 05, publica el texto íntegro de la decisión y entre los fundamentos de hecho y de derecho realizó los siguientes pronunciamientos:
“… Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a YETZI YASMIN PINO ESCALANTE, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que efectivamente la ciudadana YETZI YASMIN PINO ESCALANTE fue aprendida en el punto de control de la Guardia Nacional en la Mitisus del estado Mérida, en compañía del ciudadano JAIME LEAL MENDOZA, cuando esté último transportaba en su vehículo particular de Dieciocho (18) Envoltorios Grandes y Seis (06) Envoltorios Pequeños, todos con Forma Rectangular, recubiertos con Material Plástico de Color Azul y Cinta Adhesiva Plástica Transparente, para un Total de Veinticuatro (24) Envoltorios o Paquetes, contentivos de Un Polvo de Color Blanco con Olor fuerte y Penetrante, que luego de ser sometido a la respectiva Experticia Química resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un Peso Neto de Veintiún (21) Kilos con Ciento Treinta (130 grs) Gramos, de igual forma los funcionarios procedieron a la incautación de la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) en efectivo y dos (2) celulares, no obstante en el juicio oral y público no se determinó la culpabilidad ni la inocencia del acusado.
Esta convicción se deriva de la declaración del penado JAIME LEAL MENDOZA, quien indicó de manera contundente que la ciudadana YATZMIN PINO ESCALANTE, andaba con el ese día por cuanto él mismo le había ofrecido la cola, ella iba para Caracas y como él también iba a Caracas, él le dijo que lo acompañara a Caracas y que él le prestaba dinero para los pasajes del autobus, para que se fuera a Oriente, ella no sabía nada que él trasportaba esa droga, pero yo si estaba conciente de la droga que llevaba, pero ella es inocente.-
Omisis…
Entiende el Tribunal que para poder determinar si efectivamente la ciudadana YETZI YASMIN PINO ESCALANTE, tenía conocimiento del trasporte de la droga que era trasportada por el penado JAIME LEAL MENDOZA, debía probar el elemento subjetivo de culpabilidad, e
Es decir que había un convenio previo entre ellos para lograr llevar esa droga a su destino final. No obstante, al observarse que la fiscalía no presentó ningún otro testigo o medio probatorio para tal fin sembró duda a este Juzgador de condenar a esta ciudadana YETZI YASMIN PINO ESCALANTE, por el delito que cometió otra persona que admitió su responsabilidad total en el hecho y expresó a viva voz al tribunal que ella no tenía conocimiento alguno de que el transportaba las sustancias estupefacientes y al contrario que le dió la cola por cuanto ella viajaría para Tucupita desde Caracas en autobús.-
La lógica y las máximas de experiencia conllevan a establecer que si a una persona conocida, que vive en el la misma zona, le da la cola de buena fe, a cualquier persona que la necesite, en un vehículo, la persona no va a revisar el vehículo para ver si transporta algo ilegal, ni mucho menos dentro de un tablero, donde venía profesionalmente oculta la droga.-
Omisis…
Este Tribunal analizó todas las pruebas presentadas en el juicio, y 741410llegó a la conclusión que no se comprobó en la audiencia la culpabilidad o la inocencia de YETZI YASMIN PINO ESCALANTE en el hecho atribuido al mismo por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, razón por la cual por decisión de este tribunal Unipersonal de Juicio, se absolvió a la acusada por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, consecuencia de las dudas razonables que invadieron al Tribunal en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo.
Omisis…
En este juicio se estableció una realidad latente, la cual se refiere a que la acusada YETZI YASMIN PINO ESCALANTE, supuestamente no sabia que el penado transportaba oculto la droga incautada por lo cual fue condenado JAIME LEAL MENDOZA, pudiendo ser la co- autora de ese hecho la acusada YETZI YASMIN PINO ESCALANTE, si hubiese tenido conocimiento de que el penado JAIME LEAL MENDOZA, transportaba oculta los estupefacientes dentro del tablero del vehiculo tantas veces descrito, ya que como se ha señalado anteriormente en el juicio no se demostró la culpabilidad ni inculpabilidad de la acusada.
Es criterio de este Tribunal, que la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existan dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.
En el presente caso se llevó a cabo la correspondiente actividad probatoria, pero las pruebas dejaron dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad o no culpabilidad de la acusada, por tal motivo se absolvió a YETZI YASMIN PINO ESCALANTE.
Nuestra ley penal adjetiva no regula directamente el principio “In dubio pro reo”, sin embargo por interpretación doctrinaria el mismo se deriva del principio de “presunción de inocencia”, el cual si está consagrado no solo en nuestra ley penal adjetiva, sino también en la Constitución Nacional, vale decir, en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio absolvió a YETZY YASMIN PINO ESCALANTE, por aplicación del principio “In dubio pro reo”, el cual nos señala que en caso de dudas razonables se favorecerá al imputado o acusado, según sea el caso.
DECISIÓN EXPRESA SOBRE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA
El Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por un Juez Profesional abogado CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1) Absuelve a la ciudadana YETZY YASMIN PINO ESCALANTE, anteriormente identificada, por decisión de este Tribunal Unipersonal de juicio 5, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, que establece que en caso de duda se favorecerá al reo, por cuanto no se demostró la culpabilidad ni la inculpabilidad en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 del encabezamiento de la Ley Orgánica de Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El Abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS en su carácter de Representante de la Fiscalía Décimo Sexta de Proceso del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) en los siguientes términos:
1. Manifiesta el recurrente que del texto de la sentencia recurrida se evidencia la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia absolutoria dictada a favor de la ciudadana YETZI YASMIN PINO ESCALANTE, fundamentado en que el Tribunal incurrió en flagrante silencio de pruebas en cuanto no tomó en consideración ni analizó de manera particular la declaración de la imputada en autos, al momento de la motivación de la sentencia, al contrario dio valor preponderante a la declaración del ciudadano JAIME LEAL MENDOZA, quien para el momento tenía la calificación de penado en la misma causa.
2. Alega que fue ilógico y contradictorio que el juzgador que el juzgador pretendiera obtener certeza del elemento subjetivo, dolo o culpabilidad de la causada, sustentándolo en la existencia de un acuerdo previo entre ambos sujetos (acusada-penado) para trasportar sustancias estupefacientes, mal podrían dichos órganos pronunciarse sobre actos previos a la consumación del delito.
3. Que la familiaridad entre ambos sujetos (acusada-penado) se mostró evidente al momento de señalar que realizarían un viaje terrestre juntos por un tiempo prolongado, entre otras cosas; lo que hace deducir que los sujetos en cuestión no eran simples conocidos y que ambos sabían lo que estaban transportando.
4. Que hubo falta, contradicción,| ilogicidad al momento de motivar la sentencia absolutoria, debido a que el Tribunal estima que no quedo lo suficientemente comprobado la culpabilidad o inocencia de la acusada.
5. Que al analizar las Pruebas de carácter técnico, como la de naturaleza testimonial, promovidas por la Representación fiscal, en las audiencias, según los requisitos contenidos en el artículo 364 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia para el presente caso debe ser condenatoria, conforme lo establecido en el artículo 367 ejusdem.
Por lo anteriormente expuesto, concluye el recurrente solicitando que se anule la sentencia definitiva y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un tribunal del mismo circuito judicial penal, distinto al que la pronuncio.
MOTIVACIÓN
Corresponde a esta alzada, pronunciar el dispositivo legal, luego de analizar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. Luís Alfonso Contreras, así como la decisión adoptada por el Tribunal A Quo, razón por la que realizamos las siguientes consideraciones:
La motivación de la sentencia, tiene que ver exclusivamente, con los requisitos contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester, dentro del caso In Comento, realizar ciertos señalamientos que tienen que ver con la decisión tomada por el Tribunal de juicio, y que es objeto del presente recurso, tales como las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonados en el Punto de Control La Mitisus, ubicado en la Población de Santo Domingo Estado Mérida, ciudadanos Cabo Segundo Eustaquio Peña Nava, Cabo Segundo Rogelio Alcedo Contreras Zambrano, y el Distinguido Rafael Alirio Lacruz Lacruz, quienes practicaron el procedimiento de aprehensión y el descubrimiento de la sustancia transportada (alcaloide), en presencia de los testigos instrumentales identificados como Ramón Emigdio Salcedo Rodríguez, y Eduardo José Rondón Rondón.
En cuanto a los testimonios rendidos, en el caso del ciudadano Cabo Segundo Eustoquio Peña Nava, este señala que le realizó preguntas a la detenida en presencia de los testigos instrumentales, pero el testigo identificado como Ramón Emigdio Salcedo Rodríguez, señala que a la dama no le realizaron ningún interrogatorio en su presencia, cuestión que para el ciudadano Juez del A Quo, crea una duda razonable.
Así mismo, uno de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, que practicó el procedimiento, manifestó que la detenida no traía consigo equipaje, mientras que otro funcionario señaló por el contrario que sí.
En otro orden de ideas, llama poderosamente la atención, que las dos personas aprehendidas, se contradecían en presencia de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando lo normal es, que si están de acuerdo, a pesar del nerviosismo, intenten persuadir a los efectivos militares, a través de mentiras debidamente ensayadas.
Es precisamente al Ministerio Fiscal, a quien le corresponde demostrar la responsabilidad penal, amén de que el conductor del vehículo, reconoció que la sustancia prohibida decomisada, era transportada por su persona, señalando que su acompañante ignoraba, lo que ocultaba, ya que solo le estaba dando la cola a la ciudad de Caracas, y en este orden de ideas, la Fiscalía no demostró tal responsabilidad desde el punto de vista legal, y como corolario en el presente caso, el administrador de justicia, de acuerdo a la lógica, las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos que indica el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, concatenando todas las pruebas, llegó a la conclusión de que las contradicciones presentadas en la audiencia de juicio oral y público, tanto por los efectivos castrenses, como por los testigos presénciales, crearon al tribunal una duda razonable, y amparándose en la disposición contenida en el artículo 24 Constitucional, conocida como el In dubio Pro Reo, es decir, que la duda favorece al reo, tomó la decisión en cuestionamiento.
Así las cosas, a nuestro humilde criterio, no se ha incurrido en el vicio denunciado, por lo que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley realiza el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 08-10-2007, mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana YETSI YASMIN PINO ESCALANTE por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar esta Alzada que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
LA SECRETARIA;
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO
En___________ se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de Notificación N° _______
LA SRIA,
|