REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000885
ASUNTO : LP01-P-2008-000885
PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
MOTIVO: Apelación en efecto suspensivo, interpuesta por el Abogado LUÍS ALFONSO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 22-02-2008, que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados QUINTERO RODRÍGUEZ LUÍS ENRIQUE y RONDÓN ERAZO FAUSTINO ordenando continuar la causa por vía del Procedimiento Ordinario, y otorgándole Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad .
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Luego de escuchar los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa del imputado, el Tribunal de Control dictó la resolución recurrida en los siguientes términos:
“…el ciudadano Juez, oído lo expuesto por el representante de la vindicta Pública y la defensa, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de flagrancia de los imputados LUIS ENRIQUE QUINTERO RODRIGUEZ y FAUSTINO RONDON ERAZO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se precalificación el delito como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Humanidad. SEGUNDO: Declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa. TERCERO: Acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, instando al Ministerio Público a que recolecte los dichos de las personas que manifestaron los imputados en su declaración. CUARTO: Autoriza al Ministerio Público para que proceda al la destrucción de la droga incautada de acuerdo al articulo 119 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. SEXTO: Declara sin lugar la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad de los imputados LUIS ENRIQUE QUINTERO RODRIGUEZ y FAUSTINO RONDON ERAZO y se acuerda la medida cautelar de presentación de fiadores para que los imputados se presenten cada 15 días y pagaran 80 unidades tributarias por cada imputado en caso de que se fuguen. Una vez que se recauden los requisitos de los fiadores este Tribunal este resolverá lo conducente. Los imputados ya nombrados seguirán en el Retén de la Comandancia de la Policía del Estado Mérida hasta tanto se resuelva la medida cautelar de presentar fiadores. Acto seguido se le da el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público: Quien invoca el recurso de apelación con efecto suspensivo, artículo 374 en concordancia 447 Ord. 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer el recurso de apelación autos ello en virtud de que existen elementos de convicción; el acta suscrita por los funcionarios José Palomares, Samuel Rondón , José Galiano, quienes dejan constancia del tiempo modo y lugar en la que llevo a acabo de la detención e incautación de 100 envoltorios al ciudadano Luis Enrique Quintero Rodríguez y 50 envoltorios al ciudadano Faustino Rondón Erazo, actuación esta que se encuentran avalada bajo la manifestación del testigo ciudadano Adrián Alfonso Araujo Contreras; de igual forma cursa inspección Nro. 893 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas quienes dejan plasmado la características del lugar donde de produce la detención, de igual manera cursa la experticia 9700-262 de fecha 21-02-08 suscita por el experto donde deja constancia de que la muestra A presento un peso de neto de 18 gramos con 500 miligramos de cocaína base, la muestra B con 6 gramos con 500 miligramos, experto que de igual manera llevo a efecto de los análisis de orina, sangre y raspado de dedo dando positivo en la presencia del organismo de Luis Enrique Quintero Rodríguez de cocaína, existiendo elementos de convicción suficientes que hace procedente la aplicación del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de 6 a 8 años, segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundados elementos de convicción para estimar que ambos imputados son autores de la comisión del hecho punible que se les imputa que fueron antes descritos, la presunción de la circunstancias del peligro de fuga y obstaculización atendiendo a que, Luis Enrique Quintero Rodríguez no posee residencia fija tal como lo exige el 1 del articulo 251 de la Ley Adjetiva Procesal Penal, la pena que podría imponerse en el caso es una pena que oscila entre 7 años de prisión conforme al articulo 37 del Código Penal. La magnitud del daños causados por este tipo de delito atenta contra la integridad física o bien contra la integridad de las personas y la integridad mental, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, sufren los trastornos emocionales y económicos, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia. El peligro de fuga que se puede materializar por cuanto pudieran influir en los funcionarios actuantes y en el testigo para que estos depongan de una manera distinta a la ya declamada en las actas policiales. Por lo que en el presente caso el efecto suspensivo puede prosperar que para ello cito sentencia 742 de fecha 05-05-2005, la cual establece “En el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso suspende la ejecución de la decisión que otorgó la medida privativa de la libertad con la sola excepción del hecho punible que se le impute merezca una pena privativa de la libertad menor de 3 años, en su limite máximo, que el imputado no tenga antecedentes penales” en el caso que nos ocupa que prevé el segundo aparte del articulo 31 oscila entre 6 y 8 años. También es menester indicar los precedentes constitucionales contenidos en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del 06 y 28 de junio de 2002, en los expedientes 01-1266 y 02-056 en el cual se falló en el sentido del no otorgamiento de medidas neutrales en delitos relativo al ocultamiento de sustancias estupefacientes en los siguientes términos: “por otra parte, considera necesario esta sala la ratificación de su criterio en cuanto a que los delito relativos al trafica de estupefacientes son considerados de lesa humanidad, y de respecto de ello no procede beneficio alguno como las medidas cautelares pudiera eventualmente llevar a su impunidad” Por todo lo antes expuesto solicito a la respetable Corte de Apelaciones que una vez revisado el presente recurso de autos con el recurso suspensivo acuerde con lugar el mismo y revoque la decisión emitida por el Tribunal de control Nro. 2, mediante el cual acuerda la libertad bajo medida cautelar sustitutiva a los imputados antes mencionados. Es todo. La defensa solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: "En base al principio del control difuso de la constitucional que detenta todo Juez de la Republica se pide en primer termino a este Juzgador, desaplique el efecto suspensivo pretendido por la Fiscalia en base a los siguientes argumentos, el recurso en cuestión es improcedente en este particular caso, dado que a los imputados les fueron impuestas ya mediante decisión judicial medidas cautelares sustitutiva de privación y el artículo 374 del COPP es preciso al establecer que el efecto suspensivo procede solamente contra la medida que otorga la libertada irrestricta o plena a un imputado. En tales términos se ha pronunciado infinitamente la Corte de Apelaciones de este estado, de ser así como lo explana la Fiscalía se atentaría contra el principio constitucional de la autonomía del juez; en segundo lugar al insistirse en que a este Juez deseche vía control difuso de la constitucionalidad esta apelación, se solicita que se tomen en cuenta de los argumentos expuestos por la Fiscalía para sustentar su apelación son los mismos que tomo en cuanta el Juez para dictar el fallo por lo que al no aportarse nada novedoso jurídicamente hablando, a los argumentos ya analizados la apelación resultaría improcedente por carecer de fundamentación jurídica, tercer lugar se invoca o se hace nuestra los precedentes contenidos en jurisprudencia del 04-07-2007 en el expediente A07-0086 en el sentido de declara improcedente y por ende nula los efectos suspensivo que interponen los Fiscales como en el del casa de marras, en tal sentido insisto de acuerdo a lo previsto en el 439 que establece que la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario, se colige que este no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que produzca o no la aplicación del efecto suspensivo dentro de ello se encuentra el articulo 44 numeral 1 y especialmente el 5 de la Constitución que reza”. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente;” el artículo constitucional norma rectora sobre la libertad y su restricción es calara en determinar que si no le enjuician lo existe sustento legal para su privación y si existe orden de excarcelación esta debe ser ejecutada” De allí que si la autoridad judicial acordó de libertad de un aprehendido no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación mantenerla vía efecto suspensivo contra el auto que acuerda la libertad previsto en el 374, sería colocar el derecho de impugnación por encima del derecho fundamenta a la libertad protegido constitucionalmente, considera la sala que el Juez de Control como garante de derechos y garantías constitucionales tiene la facultad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable y las partes que se encuentre en desacuerdo obviamente tienen el derecho de apelar, pero no obstante a lo anterior no puede ser conculcado el derecho de la libertad acordado mediante orden judicial sea por lo violación o sea por las finalidades del proceso ya que el estado en su función jurisdiccional tiene la capacidad de atender a un sujeto que haya sido liberado y que en ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente su restricción. Por ello es que mantener la privación de libertad de una persona pretextando el efecto suspensivo de apelación es una violación al principio de la libertad garantizado en la constitución. De manera pues, que se solicita a este Juzgador que a través del mecanismo del control difuso de la constitucionalidad deseche la apelación del efecto suspensivo y acuerde la medida primigeniamente impuestas a nuestro defendido dado que ellos por ser de escasos recursos y por sobre todo humildes personas no se fugaran del país ni entorpecerán el proceso dado que no hay en este expediente ninguna circunstancias que así lo haga presumir. Para que el caso que el honorable juez no acuerde lo anterior se pide a la Corte de Apelaciones con bases a los infinitos pronunciamiento emitidos con anterioridad en este mismo sentido, declare sin lugar la apelaron por efecto suspensivo. El Tribunal acuerda acto seguido darle el tramite correspondiente al efecto suspensivo invocado por la Fiscalía a los fines que sea la Corte de Apelaciones quien declare la procedencia o no y establezca una posición en cuanto a la sentencia de la sala penal indicada por la Defensa, por ende se ordena remitir las actuaciones a la corte dentro del lapso correspondiente. Se cumplieron con todas las formalidades de Ley. El Tribunal acuerda agregar a las actas de la presente causa, las respectivas actas de investigación a las actuaciones y acuerda la entrega de la copia simple solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Concluido el acto siendo las once y veinte minutos de la mañana. ..”
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.
El ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado LUÍS ALFONSO CONTRERAS, argumentó en la solicitud del Efecto Suspensivo, interpuesta en el curso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, lo siguiente:
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“… Acto seguido se le da el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público: Quien invoca el recurso de apelación con efecto suspensivo, artículo 374 en concordancia 447 Ord. 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer el recurso de apelación autos ello en virtud de que existen elementos de convicción; el acta suscrita por los funcionarios José Palomares, Samuel Rondón , José Galiano, quienes dejan constancia del tiempo modo y lugar en la que llevo a acabo de la detención e incautación de 100 envoltorios al ciudadano Luis Enrique Quintero Rodríguez y 50 envoltorios al ciudadano Faustino Rondón Erazo, actuación esta que se encuentran avalada bajo la manifestación del testigo ciudadano Adrián Alfonso Araujo Contreras; de igual forma cursa inspección Nro. 893 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas quienes dejan plasmado la características del lugar donde de produce la detención, de igual manera cursa la experticia 9700-262 de fecha 21-02-08 suscita por el experto donde deja constancia de que la muestra A presento un peso de neto de 18 gramos con 500 miligramos de cocaína base, la muestra B con 6 gramos con 500 miligramos, experto que de igual manera llevo a efecto de los análisis de orina, sangre y raspado de dedo dando positivo en la presencia del organismo de Luis Enrique Quintero Rodríguez de cocaína, existiendo elementos de convicción suficientes que hace procedente la aplicación del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de 6 a 8 años, segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundados elementos de convicción para estimar que ambos imputados son autores de la comisión del hecho punible que se les imputa que fueron antes descritos, la presunción de la circunstancias del peligro de fuga y obstaculización atendiendo a que, Luis Enrique Quintero Rodríguez no posee residencia fija tal como lo exige el 1 del articulo 251 de la Ley Adjetiva Procesal Penal, la pena que podría imponerse en el caso es una pena que oscila entre 7 años de prisión conforme al articulo 37 del Código Penal. La magnitud del daños causados por este tipo de delito atenta contra la integridad física o bien contra la integridad de las personas y la integridad mental, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, sufren los trastornos emocionales y económicos, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia. El peligro de fuga que se puede materializar por cuanto pudieran influir en los funcionarios actuantes y en el testigo para que estos depongan de una manera distinta a la ya declamada en las actas policiales. Por lo que en el presente caso el efecto suspensivo puede prosperar que para ello cito sentencia 742 de fecha 05-05-2005, la cual establece “En el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso suspende la ejecución de la decisión que otorgó la medida privativa de la libertad con la sola excepción del hecho punible que se le impute merezca una pena privativa de la libertad menor de 3 años, en su limite máximo, que el imputado no tenga antecedentes penales” en el caso que nos ocupa que prevé el segundo aparte del articulo 31 oscila entre 6 y 8 años. También es menester indicar los precedentes constitucionales contenidos en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del 06 y 28 de junio de 2002, en los expedientes 01-1266 y 02-056 en el cual se falló en el sentido del no otorgamiento de medidas neutrales en delitos relativo al ocultamiento de sustancias estupefacientes en los siguientes términos: “por otra parte, considera necesario esta sala la ratificación de su criterio en cuanto a que los delito relativos al trafica de estupefacientes son considerados de lesa humanidad, y de respecto de ello no procede beneficio alguno como las medidas cautelares pudiera eventualmente llevar a su impunidad” Por todo lo antes expuesto solicito a la respetable Corte de Apelaciones que una vez revisado el presente recurso de autos con el recurso suspensivo acuerde con lugar el mismo y revoque la decisión emitida por el Tribunal de control Nro. 2, mediante el cual acuerda la libertad bajo medida cautelar sustitutiva a los imputados antes mencionados. Es todo. La defensa solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: "En base al principio del control difuso de la constitucional que detenta todo Juez de la Republica se pide en primer termino a este Juzgador, desaplique el efecto suspensivo pretendido por la Fiscalia en base a los siguientes argumentos, el recurso en cuestión es improcedente en este particular caso, dado que a los imputados les fueron impuestas ya mediante decisión judicial medidas cautelares sustitutiva de privación y el artículo 374 del COPP es preciso al establecer que el efecto suspensivo procede solamente contra la medida que otorga la libertada irrestricta o plena a un imputado. En tales términos se ha pronunciado infinitamente la Corte de Apelaciones de este estado, de ser así como lo explana la Fiscalía se atentaría contra el principio constitucional de la autonomía del juez; en segundo lugar al insistirse en que a este Juez deseche vía control difuso de la constitucionalidad esta apelación, se solicita que se tomen en cuenta de los argumentos expuestos por la Fiscalía para sustentar su apelación son los mismos que tomo en cuanta el Juez para dictar el fallo por lo que al no aportarse nada novedoso jurídicamente hablando, a los argumentos ya analizados la apelación resultaría improcedente por carecer de fundamentación jurídica, tercer lugar se invoca o se hace nuestra los precedentes contenidos en jurisprudencia del 04-07-2007 en el expediente A07-0086 en el sentido de declara improcedente y por ende nula los efectos suspensivo que interponen los Fiscales como en el del casa de marras, en tal sentido insisto de acuerdo a lo previsto en el 439 que establece que la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario, se colige que este no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que produzca o no la aplicación del efecto suspensivo dentro de ello se encuentra el articulo 44 numeral 1 y especialmente el 5 de la Constitución que reza”. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente;” el artículo constitucional norma rectora sobre la libertad y su restricción es calara en determinar que si no le enjuician lo existe sustento legal para su privación y si existe orden de excarcelación esta debe ser ejecutada” De allí que si la autoridad judicial acordó de libertad de un aprehendido no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación mantenerla vía efecto suspensivo contra el auto que acuerda la libertad previsto en el 374, sería colocar el derecho de impugnación por encima del derecho fundamenta a la libertad protegido constitucionalmente, considera la sala que el Juez de Control como garante de derechos y garantías constitucionales tiene la facultad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable y las partes que se encuentre en desacuerdo obviamente tienen el derecho de apelar, pero no obstante a lo anterior no puede ser conculcado el derecho de la libertad acordado mediante orden judicial sea por lo violación o sea por las finalidades del proceso ya que el estado en su función jurisdiccional tiene la capacidad de atender a un sujeto que haya sido liberado y que en ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente su restricción. Por ello es que mantener la privación de libertad de una persona pretextando el efecto suspensivo de apelación es una violación al principio de la libertad garantizado en la constitución. De manera pues, que se solicita a este Juzgador que a través del mecanismo del control difuso de la constitucionalidad deseche la apelación del efecto suspensivo y acuerde la medida primigeniamente impuestas a nuestro defendido dado que ellos por ser de escasos recursos y por sobre todo humildes personas no se fugaran del país ni entorpecerán el proceso dado que no hay en este expediente ninguna circunstancias que así lo haga presumir. Para que el caso que el honorable juez no acuerde lo anterior se pide a la Corte de Apelaciones con bases a los infinitos pronunciamiento emitidos con anterioridad en este mismo sentido, declare sin lugar la apelaron por efecto suspensivo. El Tribunal acuerda acto seguido darle el tramite correspondiente al efecto suspensivo invocado por la Fiscalía a los fines que sea la Corte de Apelaciones quien declare la procedencia o no y establezca una posición en cuanto a la sentencia de la sala penal indicada por la Defensa, por ende se ordena remitir las actuaciones a la corte dentro del lapso correspondiente. Se cumplieron con todas las formalidades de Ley. El Tribunal acuerda agregar a las actas de la presente causa, las respectivas actas de investigación a las actuaciones y acuerda la entrega de la copia simple solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Concluido el acto siendo las once y veinte minutos de la mañana...”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa, manifestó lo siguiente:
"… En base al principio del control difuso de la constitucional que detenta todo Juez de la Republica se pide en primer termino a este Juzgador, desaplique el efecto suspensivo pretendido por la Fiscalia en base a los siguientes argumentos, el recurso en cuestión es improcedente en este particular caso, dado que a los imputados les fueron impuestas ya mediante decisión judicial medidas cautelares sustitutiva de privación y el artículo 374 del COPP es preciso al establecer que el efecto suspensivo procede solamente contra la medida que otorga la libertada irrestricta o plena a un imputado. En tales términos se ha pronunciado infinitamente la Corte de Apelaciones de este estado, de ser así como lo explana la Fiscalía se atentaría contra el principio constitucional de la autonomía del juez; en segundo lugar al insistirse en que a este Juez deseche vía control difuso de la constitucionalidad esta apelación, se solicita que se tomen en cuenta de los argumentos expuestos por la Fiscalía para sustentar su apelación son los mismos que tomo en cuanta el Juez para dictar el fallo por lo que al no aportarse nada novedoso jurídicamente hablando, a los argumentos ya analizados la apelación resultaría improcedente por carecer de fundamentación jurídica, tercer lugar se invoca o se hace nuestra los precedentes contenidos en jurisprudencia del 04-07-2007 en el expediente A07-0086 en el sentido de declara improcedente y por ende nula los efectos suspensivo que interponen los Fiscales como en el del casa de marras, en tal sentido insisto de acuerdo a lo previsto en el 439 que establece que la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario, se colige que este no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que produzca o no la aplicación del efecto suspensivo dentro de ello se encuentra el articulo 44 numeral 1 y especialmente el 5 de la Constitución que reza”. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente;” el artículo constitucional norma rectora sobre la libertad y su restricción es calara en determinar que si no le enjuician lo existe sustento legal para su privación y si existe orden de excarcelación esta debe ser ejecutada” De allí que si la autoridad judicial acordó de libertad de un aprehendido no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación mantenerla vía efecto suspensivo contra el auto que acuerda la libertad previsto en el 374, sería colocar el derecho de impugnación por encima del derecho fundamenta a la libertad protegido constitucionalmente, considera la sala que el Juez de Control como garante de derechos y garantías constitucionales tiene la facultad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable y las partes que se encuentre en desacuerdo obviamente tienen el derecho de apelar, pero no obstante a lo anterior no puede ser conculcado el derecho de la libertad acordado mediante orden judicial sea por lo violación o sea por las finalidades del proceso ya que el estado en su función jurisdiccional tiene la capacidad de atender a un sujeto que haya sido liberado y que en ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente su restricción. Por ello es que mantener la privación de libertad de una persona pretextando el efecto suspensivo de apelación es una violación al principio de la libertad garantizado en la constitución. De manera pues, que se solicita a este Juzgador que a través del mecanismo del control difuso de la constitucionalidad deseche la apelación del efecto suspensivo y acuerde la medida primigeniamente impuestas a nuestro defendido dado que ellos por ser de escasos recursos y por sobre todo humildes personas no se fugaran del país ni entorpecerán el proceso dado que no hay en este expediente ninguna circunstancias que así lo haga presumir. Para que el caso que el honorable juez no acuerde lo anterior se pide a la Corte de Apelaciones con bases a los infinitos pronunciamiento emitidos con anterioridad en este mismo sentido, declare sin lugar la apelaron por efecto suspensivo. El Tribunal acuerda acto seguido darle el tramite correspondiente al efecto suspensivo invocado por la Fiscalía a los fines que sea la Corte de Apelaciones quien declare la procedencia o no y establezca una posición en cuanto a la sentencia de la sala penal indicada por la Defensa, por ende se ordena remitir las actuaciones a la corte dentro del lapso correspondiente...”..
MOTIVACIÓN
El Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente lo siguiente:
“Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Negrillas del Ponente).
En pocas palabras, el Efecto Suspensivo consagrado en la citada norma procesal consiste en impedir, a través, de un Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, en la misma Audiencia de Calificación de Flagrancia, que se materialice la decisión dictada por el Juez de Control donde se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al Imputado de Autos, y con la cual obviamente la representación Fiscal no esta de acuerdo, esto es, impide que se ejecute la decisión del Tribunal de otorgarle una Medida Cautelar Menos Gravosa al Imputado de Autos, hasta que sea resuelta la apelación por la respectiva Corte de Apelaciones, lo que implica necesariamente que la apelación debe ser interpuesta en la misma audiencia, y que además debe ser debidamente fundada, tal como lo exigen expresamente los Artículos 448 y 453 Ejusdem, contenidos en el Libro Cuarto del Código Adjetivo Penal, referente a los Recursos, exigencia que también es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto se trata igualmente de un Recurso de Apelación, aunque ciertamente con menor rigor y formalidad, debido a la inmediatez y a la oralidad que rigen en la pre-nombrada audiencia de Calificación de Flagrancia.
Como puede observarse, la Apelación con Efecto Suspensivo está destinada única y exclusivamente a impugnar legalmente la decisión dictada por un Tribunal de Control en el curso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se decreta la Libertad del Imputado, cuando en su solicitud de presentación, el Ministerio Público ha pedido al Tribunal que se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que una o más personas están presuntamente incursas como autores materiales o partícipes en la comisión de uno o más hechos punibles, y donde el ciudadano Juez de Control que conoció de la causa decidió imponerle a los ciudadanos:, imputado en la presente causa, una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal una vez cada 15 días, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, cuando el Tribunal de Control decreta la aplicación de una o más Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, contenidas expresamente en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, porque considera que puede aplicarse al imputado una Medida Menos Gravosa, que al mismo tiempo garantice de manera racional, objetiva y suficiente la presencia de este en todos los actos subsiguientes del Proceso Penal para asegurar las resultas del mismo, y no hacer nugatoria la aplicación de la justicia, también se está dictando una Medida de Coerción Personal, por cuanto de alguna forma, en mayor o menor medida, se limita o se restringe la libertad del imputado, lo cual definitivamente afecta un Derecho Fundamental, como lo es, el Derecho a la Libertad que tienen todos los ciudadanos y que se encuentra claramente previsto en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas del Tribunal).
Este principio, rector del Proceso Penal se encuentra ampliamente desarrollado en la Ley Adjetiva Penal, cuando en su Artículo 243 establece claramente el llamado Estado de Libertad en los siguientes términos:
“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrillas del Tribunal).
Por lo tanto, partiendo del criterio de que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, también son consideradas por su finalidad y propósito como Medidas de Coerción Personal, en todo caso restrictivas de la libertad, por cuanto limitan la Libertad de Acción y someten al Proceso Penal a una persona determinada, y son totalmente diferentes a la Libertad Plena y sin condiciones de ninguna naturaleza, otorgada por parte de un Tribunal, es por lo que se hace necesario y ajustado a derecho llegar a la conclusión de que la Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 23-05-05, donde acordó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal una vez cada 15 días, en favor del imputado de autos, los ciudadanos: QUINTERO RODRÍGUEZ LUÍS ENRIQUE y RONDÓN ERAZO FAUSTINO, necesariamente debe ser declarada INADMISIBLE por disposición del Artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 374, 437 literal “C”, y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLE, la Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesta por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado LUÍS ALFONSO CONTRERAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 22-02-2008, donde acordó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal una vez cada 15 días, en favor del imputado de autos, los ciudadanos: QUINTERO RODRÍGUEZ LUÍS ENRIQUE y RONDÓN ERAZO FAUSTINO, por estimar objetivamente ésta alzada que la decisión recurrida se encuentra plenamente ajustada a derecho, quedando de ésta forma confirmada la misma.
Publíquese, notifíquese y cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES.
DR. DAVID CESTARI EWING.
PRESIDENTE
DR. ERNESTO CASTILLO SOTO.
PONENTE
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
LA SECRETARIA;
ABG. ASHNERIS OSORIO
En fecha ________________ se libraron boletas de Notificación N° ____________________
LA SRIA,
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