REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001733
ASUNTO : LP01-R-2007-000135
IMPUTADOS: HERNAN JOSE AGUIRRE LEMUS, JHON JAIME HERNANDEZ ALARCON, CESAR ALEJANDRO NAVA NAVA y JOSE ALIRIO VARELA LEON
DEFENSOR: IAD KOTEICHE, VIRGINIA MOLINA, IMAD KOTEICHE
VICTIMA: NEIBER JOSE PEREZ BECERRA
HECHO: LESIONES PERSONALES LEVES y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD
PONENTE: DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juez en Funciones de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal que decretó la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario en la causa seguida contra los ciudadanos HERNAN JOSE AGUIRRE LEMUS, JHON JAIME HERNANDEZ ALARCON, CESAR ALEJANDRO NAVA NAVA y JOSE ALIRIO VARELA LEON.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
En su escrito de interposición del recurso de apelación, la recurrente manifiesta que interpone recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juez en Funciones de Control No 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 22 de abril de 2007, decretó la aplicación del procedimiento ordinario en la causa seguida contra los ciudadanos HERNAN JOSE AGUIRRE LEMUS, JHON JAIME HERNANDEZ ALARCON, CESAR ALEJANDRO NAVA NAVA y JOSE ALIRIO VARELA LEON. Dicha decisión acordó medida de presentación periódica cada treinta días, ante el Tribunal de la causa, y prohibición de salida del Estado Mérida, para los ciudadanos HERNANDEZ ALARCON JHON JAIME, HERNAN JOSE AGUIRRE LEMUS, JOSE ALIRIO VARELA LEON; En relación con el ciudadano CESAR ALEJANDRO NAVA NAVA, acordó medida cautelar de fianza personal, con la obligación de presentar dos fiadores que reunieran los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para fundamentar su apelación, la recurrente explica que los imputados de autos, fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía de Ejido, Estado Mérida, en el momento en que desplazándose a bordo de un vehículo Dodge Dart, llevaban sometido por la fuerza al ciudadano NEIBER JOSE PEREZ BECERRA, dejando luego a éste en el sector Chamicero del Estado Mérida, y que tal acción configura el delito de privación ilegítima de libertad, así como también causándole lesiones. Señala que en función de los hechos descritos, el Tribunal resolvió decretar la aplicación del procedimiento ordinario, para continuar la investigación y luego de concluida esta, se determinara con precisión, si el Ministerio Público, mantendría la calificación jurídica del delito.
De tal decisión, discrepa la representante del Ministerio Público, al considerar que estaban dados los supuestos para que se ordenara la aplicación del procedimiento abreviado, así como también agrega que de la disposición del artículo 373 del COPP, se evidencia la obligación de tramitar la causa mediante el procedimiento abreviado.
Explica que mediante la aplicación del procedimiento abreviado, se suprime la fase preparatoria y los asuntos propios de la fase intermedia, se deciden como trámites incidentales, luego de aperturado el debate oral, conforme se infiere del artículo 346 del COPP, así como del primer aparte del artículo 344 ejusdem. Considera el Ministerio Público, que la apreciación según la cual el procedimiento especial abreviado, cercena la posibilidad de (sic) probar por las partes. A criterio de la representación fiscal, ello no es cierto pues tanto en el procedimiento abreviado como en el ordinario, se garantiza el derecho de prueba como extremo del debido proceso, contemplado en el artículo 49.1 del texto constitucional.
Por otra parte, ratifica la representante fiscal, que el procedimiento especial abreviado, suprime la fase preparatoria, lo que impide la práctica de diligencias de investigación que solo servirán como elementos de convicción para sustentar un acto conclusivo, pero que en ningún caso tales elementos de convicción son actos de prueba, por no haber sido sometidos en su formación al control y contradicción de las partes, ante un tercero imparcial, es decir ante un juez. Agrega que no obstante lo especial del procedimiento abreviado radica en la supresión de la fase preparatoria, pero en todo lo demás se aplican las reglas del juicio oral y público, de modo que nada impide que las partes promuevan los medios necesarios para que se incorporen al debate, previo cumplimiento de las reglas especiales de incorporación y manejo de la prueba.
Con base en lo expuesto, concluye la fiscalía que si el juez de control verificó los supuestos de aprehensión del imputado en situación de flagrancia, debe decretar esta y ordenar la prosecución del proceso según lo solicitado por el Ministerio Público, y por ello solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, y se ordene la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
De la revisión de la apelación interpuesta, se evidencia la inconformidad del Ministerio Público, con la decisión del Tribunal de Control de ordenar la aplicación del procedimiento ordinario. La razón de ordenar la aplicación de este procedimiento, estriba en la necesidad de continuar la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para poder solicitar la declaratoria de aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que como titular de la acción penal, es el Ministerio Público, quien al presentar a los aprehendidos ante el Tribunal, a los fines de solicitar la declaratoria de aprehensión en flagrancia, debe al mismo tiempo indicar si la causa debe seguirse por los trámites del proceso ordinario, o por el procedimiento abreviado.
Tal solicitud va a depender de los elementos recabados en la causa en cuestión, que le permitirán concluir si son suficientes y no necesita investigar más, pasando directamente a la fase de juicio, o si por el contrario requiere otras investigaciones, para tener certeza y actuar en consecuencia.
En el caso de autos, se observa que el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, esta Corte considera que tal solicitud, tiene razones ciertas, es decir nadie que el investigador conoce los resultados de su investigación. De modo que, si el Ministerio Público estima que puede pasar directamente a la fase de juicio, y solicita el procedimiento abreviado, es porque tiene los elementos necesarios para ello.
En consecuencia considera esta Corte, que la razón asiste a la recurrente, siendo lo correcto acordar la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa, estando claro por supuesto que la defensa tiene el pleno derecho de realizar todas las actuaciones necesarias, para la mejor salvaguarda de los derechos de los imputados, asegurando una adecuada y eficiente defensa.
Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
1. Declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juez en Funciones de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal que decretó la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario en la causa seguida contra los ciudadanos HERNAN JOSE AGUIRRE LEMUS, JHON JAIME HERNANDEZ ALARCON, CESAR ALEJANDRO NAVA NAVA y JOSE ALIRIO VARELA LEON.
2. Revoca la decisión dictada por el Juez en Funciones de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal, exclusivamente en lo que respecta a la aplicación del procedimiento ordinario en la causa seguida contra los ciudadanos HERNAN JOSE AGUIRRE LEMUS, JHON JAIME HERNANDEZ ALARCON, CESAR ALEJANDRO NAVA NAVA y JOSE ALIRIO VARELA LEON.
3. Acuerda la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
DRA. ZOILA NOGUERA
En la misma fecha se libraron Boletas de notificación Nos LG01BOL2008000467
Al LG01BOL2008000469
La Secretaria
ARCD
.
|