REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000790
ASUNTO : LP01-R-2007-000242

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA, en su condición de defensor del penado MARCO ANTONIO UZCÁTEGUI, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 25-07-2007, mediante la que declaró improcedente la petición de sumar a la pena, el tiempo en que el hoy penado permaneció sometido a una medida cautelar de presentación periódica durante el proceso.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en el Artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apeló la defensa de la decisión del Tribunal de Control, alegando:

“Esta Defensa Técnica basa su Denuncia (sic), en el hecho de que la Honorable Juez (…) declara (sic) improcedente la Solicitud (sic) hecha por quien aquí recurre de que se le computara el tiempo en que mi representado cumplió con Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Privación (sic) de Libertad (sic), bajo el régimen de Presentación (sic) Periódica (sic) el cual fue por más de dos años, decisión esta que le causa un gravamen irreparable a mi defendido, este Defensor Técnico desea señalar que aun cuando no se trata de una Privación (sic) de Libertad (sic) propiamente dicha, la Medida (sic) Cautelar (sic) de Presentación (sic) Periódica (sic), implica una limitación a la libertad personal, es decir que mi defendido estuvo bajo una Libertad (sic) restringida, y según se desprende de Autos (sic) mi representado cumplió a cabalidad con sus presentaciones por más de dos años, por lo que la honorable Juez (…) con su decisión (…) le causo (sic) un gravamen irreparable, incurriendo en lo establecido en el articulo (sic) 447 ordinal quinto del COPP, motivado a que no tomo (sic) en cuenta el tiempo de presentación periódica cumplido por mi defendido”.

Pide que esta alzada revoque la decisión apelada, y se le compute al penado el tiempo de la medida cautelar como tiempo cumplido de pena.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25-07-2007, el Tribunal de Ejecución N° 02, publicó auto por el que negó la petición de la defensa. Para fundamentar dicha decisión expresó el Juzgador:

“Visto el escrito que obra a los folios 1.409 y 1.410, mediante el cual el Abg. ARMANDO DE LA ROTTA, solicita le sea computado a su defendido MARCO ANTONIO UZCÁTEGUI (…) el lapso de tiempo que tiene bajo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en virtud de que se ha presentado durante más de dos años, lo cual demuestra su seriedad y responsabilidad, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Primero: El mencionado penado fue condenado a a (sic) cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y (09) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460, en armonía con el artículo 84 (ordinal 3°), del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos.

Segundo: El penado fue detenido en fecha 09 de diciembre de 2004, permaneciendo en esa situación hasta el día 22 de diciembre del mismo año, cuando se le concedió una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad (folios 186 al 188); es decir que estuvo detenido durante trece (13) días.

Tercero: El artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal. Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a medida de privación judicial preventiva de la libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.”

Tal y como puede apreciarse del artículo antes trascrito, el único lapso de tiempo que puede computarse a la pena es aquel durante el cual el penado estuvo efectivamen4te (sic) privado de su libertad.

En el caso que nos ocupa, el penado MARCO ANTONIO UZCÁTEGUI, estuvo detenido durante trece (13) días y es éste lapso de tiempo el único que se computa como pena cumplida.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.630, de fecha 11 de agosto de 2006, ratificó lo señalado en el artículo 484, antes citado, indicando:
“En el encabezamiento del artículo in commento (sic), intitulado “privación preventiva de Libertad”, se establece que se descontará de la pena a ejectuar (sic), la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Seguidamente, el primer aparte prevé que se descontará también la privación sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento... Por su parte el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal… establece que para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida… Como se puede apreciar, el referido aparte es claro al momento de señalar cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta… lo que es enfatizado al final de ese aparte en el cual se afirma que, “en consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”. En efecto, esta disposición expresa diáfanamente la intención del legislador y de la ley, en el sentido de no tomar en cuenta el tiempo que la persona haya estado sujeta a “medidas restrictivas de libertad”, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta… de allí que a tales efectos, conforme al precepto in commento (sic), quedarán excluídas (sic) por ejemplo, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem.”

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pro Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de la Defensa y ratifica el cómputo de pena realizado en el auto de ejecución de sentencia, según el cual el penado MARCO ANTONIO UZCÁTEGUI tiene un tiempo de pena cumplido de trece (13) días, faltándole pro cumplir tres (03) años, ocho (08) meses y diecisiete (17) días de presidio y de igual manera, ratifica la orden de captura dictada en su contra. Se acuerda notificar a las partes.”

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, observa la Corte que la decisión de instancia (apelada) se encuentra ajustada a derecho, pues clara es la ley procesal al referir en su artículo 484, que solo se descontará de la pena el tiempo que se cumplió privado de libertad durante el proceso. Si bien, tal como afirma el recurrente, la medida de presentación periódica, por tratarse de una medida cautelar, restringió parcialmente la libertad del otrora imputado, al someterlo temporalmente a un régimen impositivo de presentación, no es menos cierto que al respecto la ley procesal (COPP) no deja lugar a la interpretación extensiva, pues restringe la posibilidad aspirada por el recurrente únicamente al supuesto en que el penado haya permanecido privado de libertad durante el proceso, no siendo este el caso.
Este criterio ha sido ratificado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, cuando en sentencia 1630, de fecha 11-08-2006, la Sala Constitucional, al analizar el contenido del artículo 484 del COPP, expresó:

“(…) Como se puede apreciar, el referido aparte es claro al momento de señalar cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, a saber, el tiempo que la persona haya estado sujeta a la “medida de privación judicial preventiva de libertad”, o recluida en cualquier establecimiento del Estado, lo cual es enfatizado al final de ese aparte en el cual se afirma que, “en consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”.

En efecto, esa disposición expresa diáfanamente la intención del legislador y de la ley, en el sentido de no tomar en cuenta el tiempo que la persona haya estado sujeta a “medidas restrictivas de libertad”, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, sino única y exclusivamente el tiempo que la persona haya estado sujeta realmente a la “medida de privación judicial preventiva de libertad” (denominación que identifica plenamente la medida de coerción personal que recibe ese mismo nombre en el Capítulo III, del Título VIII, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), o recluida en cualquier establecimiento del Estado, de allí que, a tales efectos, conforme al precepto in commento, quedarían excluidas, por ejemplo, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem (…)”.


Por tanto, de la interpretación de la norma prevista en el artículo 484 del COPP, y amparados en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe concluirse que la apelación interpuesta ha de ser declarada sin lugar y debe confirmarse la decisión recurrida, en cuanto se encuentra ajustada a derecho.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA, en su condición de defensor del penado MARCO ANTONIO UZCÁTEGUI, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 25-07-2007, mediante la que declaró improcedente la petición de sumar a la pena el tiempo en que el hoy penado permaneció sometido a una medida cautelar de presentación periódica durante el proceso, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado al penado.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

DRA. ZOILA ROSA NOGUERA



LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-08 a la defensa, y _______-08 a la Fiscalía. Boletas de notificación Nros. _______08 y _________08 a los imputados. Se libró Boleta de traslado N°. ______-08.

OSORIO RODRÍGUEZ …SRIA.