REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002926
ASUNTO : LP01-R-2007-000250

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado DANIEL ENRIQUE PIÑA RIVERO, en su condición de defensor del imputado GEOVANY JOSÉ CONTRERAS MÁRQUEZ, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 30-07-2007, mediante la que decretó la privación preventiva de libertad contra el imputado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado.


ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en el Artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la defensa de la decisión del Tribunal de Control, alegando:
1.- Que el allanamiento efectuado en la vivienda de su defendido, no fue debidamente autorizado por un Tribunal.
2.- Que el testigo presencial de los hechos, reconoce el vehículo (moto) en el que supuestamente se desplazaba su defendido, señalando hasta las características más pequeñas, como año, serial de motor y carrocería. A este respecto refiere la imposibilidad de captar dichas características, más aun cuando el hecho ocurrió a las 9:00 P.M.
3.- Que conforme al acta de allanamiento, fueron colectados de la vivienda de su defendido, un pasamontañas color negro, una chaqueta color negro marca diesel, y un casco integral. Que en dicha acta de allanamiento no se dejó constancia que la chaqueta colectada tuviese una franja color gris o plateado. Sin embargo al momento del reconocimiento de objetos, realizado por el testigo presencial, es reconocida una chaqueta negra con una franja. A este respecto la defensa plantea su inquietud acerca de donde fue colectada una chaqueta con dichas características.
4.- Que en la recurrida no se señalan los elementos de convicción que soportaron la medida privativa de libertad.
5.- Que en la recurrida no se justificó razonadamente como se materializó el peligro de fuga. A este respecto refiere la defensa que su patrocinado tuvo tiempo para haberse fugado antes de su aprehensión, y no lo hizo. Que no solo se presentó a su sitio de trabajo, sino que también lo hizo cuando fue requerido por el CICPC.
6.- Considera la defensa que no existen motivos suficientes para decretar la privación de libertad de su defendido, debido que no ha sido destruida la presunción de inocencia que le asiste.
Conforme a lo expuesto, solicita que esta Corte le otorgue a su defendido, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30-07-2007, el Tribunal de Control N° 04, publica en auto por el que decreta la privación de libertad al imputado. Para fundamentar dicha decisión expresó la Juzgadora:

“(…) De los hechos
1) Consta en Acta de Investigación Policial (F. 08) suscrita por los funcionarios Agente de Investigación Rojas Deivi, adscrito a la Brigada de Investigación de delitos contra la Vida e Integridad psicofísica de la persona de la sub. Delegación de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de ésta jurisdicción de Mérida, Estado Mérida. Quién manifiesta que se trasladó hasta el Sector Barrio San Martín, Vía Aguas Calientes, Vía Pública, municipio Campo Elías ,ESTADO Mérida ,en compañía de los funcionarios Detective Ignacio Peña, Agente Izarra Yani y el Dr. Alexis Briceño Médico Forense y llegado a el sitio se entrevistaron con un funcionario policial de nombre Armando Alarcón, adscrito a la Brigada de Patrullaje, de la sub. Comisaría Nº 4,Ejido, Estado Mérida, quién nos informó que se encontraba en el sector antes referido el cadáver de una persona de sexo masculino, quién respondía a el nombre de YONEIDE LOBO DUGARTE desconociendo más datos .Al llegar a el sitio pudieron constatar que en efecto allí se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales, se entrevistaron en el sitio de los hechos con los ciudadanos LOBO DUGARTE ADONAY, quién dijo ser hermano del hoy occiso, con los ciudadanos ADELAIDA DUGARTE Y JUAN LOBO PEÑA, en su condición de padres del hoy occiso YONEIDE LOBO DUGARTE , así como con el ciudadano JANIER HERNANDEZ primo de la víctima y única persona que lo acompañaba para el momento del suceso Personas a quienes en éste momento se les cita para que rindan su declaración y aporten más datos acerca de lo sucedido..
De los elementos de Convicción
1.) Inspección Ocular N° 2354 realizada por Detective Ignacio Peña(Agente De Investigación) Y Deivi Rojas, Medico Forense Alexis Briceño “el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto ,expuesto a las condiciones climáticas, de iluminación artificial ,apreciamos un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal…”,efectuada dicha inspección en el sitio donde ocurrieron los hechos ;específicamente en el Barrio San Martín aguas calientes ,frente a la casa Nº 47,Ejido, vía publica, municipio Campo Elías del Estado Mérida
2.) Inspección Ocular N° 2355 realizada por Detective Ignacio Peña(Agente De Investigación) Y Deivi Rojas, Medico Forense Alexis Briceño a las instalaciones de la sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes ,ubicado en la Avenida 16 de Septiembre de ésta ciudad queda identificado el cadáver de la siguiente manera LOBO DUGARTE YONEIDE ,de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 15.517.288,se observan tres orificios d producidos por impactos de bala provocado con arma de fuego.
3.) Declaración del testigo instrumental HERNANDEZ DUGARTE JAINNER ALEXANDER ,de nacionalidad venezolana ,natural de Mérida, de 15 años de edad, nacido el 07-10-1991,estado civil soltero ,titular de la cédula de identidad Nº 20.200.542,ocupación u oficio estudiante domiciliado en el Barrio San Isidro Pasaje 1,casa Nº 1-40,Municipio Campo Elías ,Ejido Estado Mérida ”Yo me encontraba con mi primo YONEIDE LOBO DUGARTE en la calle por donde está la parada de autobús ,nos encontrábamos hablando cuando de repente subió al que llaman “EL CHUKI”,Se nos quedó mirando, nosotros seguimos hablando ,cuando de repente el vuelve a bajar con otro en una moto de color negro ,el hace que está prendiendo la moto ,porque la bajaba apagada ,cuando de repente EL CHUKI empieza a disparar en contra de nosotros, mas que todo en mi primo ,YONEIDE LOBO DUGARTE después de eso yo me metí para una casa que estaba la puerta abierta ,después salé y estaba mi primo tirado en el suelo”
4.) Acta de Allanamiento practicada en la residencia del hoy imputado de autos ciudadano GIOVANNI JOSE CONTRERAS MARQUEZ (folios 20 al 27 inclusive), en éste se puede apreciar que para el momento de su práctica se encontró material de interés criminalístico tal como lo son: un (1) pasamontañas una (1) chaqueta negra, un (1) casco de color negro elementos éstos que fueron tomados y llevados junto con una (1) motocicleta de color negro Marca Jaguar para practicarle las correspondientes experticias.
5.) Acta de Entrevista practicada nuevamente a el ciudadano JAINNER ALEXANDER HERNANDEZ DUGARTE, quién ya fue identificado y a quién se sabe se tiene en la presente causa en su condición de primo y único testigo presencial de los hechos que originaron la presente causa en ésta segunda oportunidad, el testigo en cuestión reconoce sin duda alguna los objetos incautados para el momento de el allanamiento, como los que portaba el individuo que ocasionó la muerte a su primo, y es conteste al señalar que pertenecen a la persona a la que el señala como el CHUKI.

De igual modo consta en autos, y corre a los folios 41 al 46 constante de seis (6) folios útiles SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION, por considerar ésta Representación Fiscal que existen suficientes elementos de convicción para tal solicitud, y todos ellos corren a las actas de la presente causa.

Los elementos de convicción permiten inferir, que los hechos ocurrieron el 22 de Junio del año 2007 siendo las 9:00 horas de la noche, oportunidad en que se recibe llamada radiotelefónica de parte de el funcionario WILLIAN GUILLEN, informando que en el Sector San Martín ,vía Aguas se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, sin signos vitales ,el cual correspondía a quién en vida se llamare YONEIDE LOBO DUGARTE, quién presentaba tres (3) heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. En virtud de tal información comienzan las investigaciones de parte de el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Mérida entre las diligencias practicadas se encuentran; entrevista con el ciudadano JANIER ALEXANDER HERNANDEZ DUGARTE, única persona que se encontraba en compañía del hoy occiso YONEIDE LOBO DUGARTE, de lo aportado por este ciudadano se comienzan las averiguaciones a fines de verificar y puntualizar acerca de la identidad y domicilio, del señalado por éste último como el autor del Homicidio que hoy nos ocupa y a quién en todo momento se refirió como un sujeto apodado EL CHUKY, una vez encontrada tal información se solicita por ante la Fiscalía La Orden de Allanamiento, a fines de encontrar material de interés criminalístico, como en efecto ocurrió, emanada dicha orden de el Tribunal de Control Número 06 de éste Circuito Judicial Penal lográndose encontrar un pasamontañas, un casco de color negro, una chaqueta del mismo color, una moto, color negro Marca Jaguar, objetos éstos reconocidos por la única persona que acompañaba al hoy occiso YONEIDE LOBO DUGARTE quién manifiesta que realmente eran portados por el imputado de autos para el momento en que ocurrieron los hechos

La pena eventualmente aplicable es de DOCE a DIECIOCHO AÑOS de presidio a tenor de lo establecido en el Artículo 405, además debe tomarse en cuenta la circunstancia alevosa establecida en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente norma ésta que establece la pena de QUINCE A VEINTE años de prisión; está con ésta circunstancia totalmente acreditada el Peligro de Fuga a que se refiere la norma en su Artículo 251 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por este motivo se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano GIOVANNI JOSE CONTRERAS MARQUEZ Y así se decide.

Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la falta de actos de investigación, la aplicación del procedimiento ordinario para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara”.
MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, observa la Corte:
1.- Alegó el recurrente que el allanamiento practicado en la vivienda de su defendido, no fue autorizado por un Tribunal. Sobre este particular observamos que no es cierta la denuncia del recurrente, pues consta al folio 20 de la causa principal que el allanamiento practicado en la vivieran del imputado, realizado en fecha 27-06-2007, fue debidamente autorizado por el Juez de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 25-06-2007, tal como consta al folio 20 de la causa principal.
2.- También denunció el recurrente la imposibilidad de que el testigo presencial de los hechos, haya podido identificar el vehículo en que transitaba el imputado, aportando detalles tales como seriales y año, máxime cuando el hecho ocurrió aproximadamente a las 9:00 horas de la noche.
Sobre este particular cabe destacar, que al momento del allanamiento fue colectada –entre otras evidencias- una moto, color negro, marca BERA, la cual, como consta en acta de fecha 27-06-2007 (folios 35 y 36) fue exhibida al testigo JAINNER ALEXANDER HERNÁNDEZ DUGARTE, quien la reconoció como el vehículo en el que, la noche de los hechos, se trasladó el imputado para cometer el homicidio. Ahora bien, no es cierto –como afirma el recurrente- que al momento en que el referido testigo rindió declaración, haya señalado los detalles precisos de la motocicleta propiedad del imputado. Por el contrario, sucedió que al momento en que le fue exhibido el referido vehículo (moto) para su reconocimiento, el funcionario actuante –como sucede de ordinario- dejó constancia de las características del motocicleta, y le preguntó al testigo si reconocía la moto, respondiendo éste positivamente.
3.- También denunció el recurrente que al momento de efectuarse el allanamiento en la vivienda de su defendido, fue colectada una chaqueta marca DIESEL, color negro, sin talla aparente. Que en dicho allanamiento no se dejó constancia de que la chaqueta en referencia, tuviese una franja gris o plateada, más sin embargo para el momento en que el testigo presencial reconoció los bienes colectados, la chaqueta fue identificada con una franja color plateado o gris.
Si bien no consta en el acta de allanamiento la descripción de la chaqueta en referencia, tal como afirma el recurrente, debe destacarse que la chaqueta mostrada para el reconocimiento del testigo, coincide en cuanto a la marca y el color que la que fue colectada en el allanamiento, lo que nos indica que la descripción de las franjas (grises) de tal vestimenta, no fueron expresadas en el acta de allanamiento por descuido del funcionario redactor, más sin embargo, la chaqueta reconocida se trata de la misma prenda colectada en la vivida del imputado.
4.- Refirió el apelante que en la decisión de instancia no fueron señalados los elementos de convicción que fundamentaron el decreto de privación de libertad. A este particular se observa, analizada la recurrida conforme al texto citado, que tal denuncia carece de veracidad, pues se aprecia con claridad que tales elementos de convicción si fueron valorados por el juzgador de la recurrida.
5.- Adicionalmente denunció el defensor que en la recurrida no fue justificado de modo razonable, la forma como se materializó el peligro de fuga.
Al respecto vemos que el peligro de fuga fue justificado en la recurrida, en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito, conforme a la que surge una presunción legal de tal peligro previsto en el artículo 251 del COPP, en su parágrafo primero. Por tanto, es evidente que soportada la decisión en este presunción, ha de concluirse que –contrario a lo alegado por el recurrente- si quedó justificada la ocurrencia del peligro de fuga para soportar la medida cautelar decretada contra el imputado.
5.- Finalmente consideró la defensa que en la causa no existieron motivos suficientes para decretar la privación de libertad, en razón a que no fue destruida la presunción de inocencia.
A este respecto vale primeramente destacar que las medidas cautelares –como la privación de libertad- no juzgan sobre la culpabilidad del imputado, sino que se erigen como garantías procesales en aras de evitar que el procedimiento quede ilusorio, por ausencia del imputado –entre otras-. De allí deviene su denominación de “cautelar”. De otro lado, tomando en consideración que el único testigo presencial, no solo señaló al imputado por su alias (CHUKY), sino que reconoció las prendas de vestir que portaba para el momento en que cometió el hecho, así como el vehículo en que se transportaba, tal como quedó acreditado en la recurrida, es forzoso concluir que la razón no asiste al apelante, ya que –contrario a lo que alega- vemos que si se justificó la medida cautelar decretada.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado DANIEL ENRIQUE PIÑA RIVERO, en su condición de defensor del imputado GEOVANY JOSÉ CONTRERAS MÁRQUEZ, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 30-07-2007, mediante la que decretó la privación preventiva de libertad contra el imputado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, por considerar esta alzada que la recurrida está ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ



LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-08 a la defensa, y _______-08 a la Fiscalía. Boletas de notificación Nros. _______08 y _________08 a los imputados. Se libró Boleta de traslado N°. ______-08.

OSORIO RODRÍGUEZ …SRIA.