REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004254
ASUNTO : LP01-R-2008-000022
IMPUTADO: JESUS ALARCON CASTRO Y GUZMAN BLANCO DAVILA
HECHO: CONTRA LAS PERSONAS
DEFENSA: JESUS BRICEÑÓ
PONENTE. DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JESUS BRICEÑO, en su carácter de Defensor Público N° 04 y como tal de los imputados: JESUS ALARCON CASTRO Y GUZMAN BLANCO DAVILA, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 05/11/07 por el Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
Esta Corte observa que de la revisión de los argumentos planteados por el recurrente versan sobre la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada con anterioridad contra: JESUS ALARCON CASTRO Y GUZMAN BLANCO DAVILA, se deduce que el Tribunal de Juicio N° 03, lo que hizo fue ratificar una medida de privación judicial preventiva de libertad que había sido dictada con anterioridad contra los imputados de autos, por considerar que no habían variado las circunstancias que ocasionaron que se decretara la misma.
Así mismo es de destacar esta Instancia que se hace evidente que el recurrente apela de la decisión que ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos: JESUS ALARCON CASTRO Y GUZMAN BLANCO DAVILA, decisión ésta que a tenor de lo establecido en la parte final del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es irrecurrible, razón que conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 437 ejusdem, hace concluir que la presente apelación debe ser DECLARADA INADMISIBLE, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 264 parte final y 437 encabezamiento y literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por el Abg. JESUS BRICEÑO, en su carácter de Defensor Público N° 04 y como tal de los ciudadanos: JESUS ALARCON CASTRO Y GUZMAN BLANCO DAVILA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 03, en fecha 14 de enero de 2008, que declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 05/11/07 por el Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal. Así se decide..
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PONENTE
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRIGUEZ
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números LG01BOL2008000472 y LG01BOL2008000473 y Boletas de Traslado N° LG01OFO2008000255 y LG01OFO2008000256.-
OSORIO RODRIGUEZ…SRIA.
ACD/Mireya
|