REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009744
ASUNTO : LP01-R-2007-000279


PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.

PARTES

ACUSADO: JESÚS OMAR LACRUZ QUINTERO, venezolano, fecha de nacimiento 25-11-1963, de 43 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8-035.088, casado, pintor, residenciado en La Otra Banda, El Rincón, parte media, calle principal, casa N° 36 (color azul), Mérida Estado Mérida.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

DEFENSA: ABG. MARLENE GOMEZ MOLINA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DÉCIMA SEGUNDA.

FISCAL: ABG. HUGO QUINTERO ROSALES. En su carácter de Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida.

VICTIMA: JUAN CARLOS PARRA GUILLÉN.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la Representante de la Defensoría Pública Penal Décima Segunda ABG. MARLENE GOMEZ MOLINA, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20-07-2007 y publicada en fecha 17-09-2007, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JESÚS OMAR LA CRUZ QUINTERO a cumplir la pena de de quince (15) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS PARRA GUILLÉN.


DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 17-09-2007, el Juzgado de Juicio N° 04, pública el texto íntegro de la decisión y entre los fundamentos de hecho y de derecho realizó los siguientes pronunciamientos:
Según doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…" (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000).
En tal sentido, una vez analizadas todas las pruebas recibidas en el juicio, las cuales fueron evacuadas con atención a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y concentración, así como su valoración por la sana crítica y concatenación entre sí, tenemos que quedó demostrado, tal y como se explicó ut supra, que en fecha veinte (20) de noviembre de 2006, aproximadamente a las ocho de la noche, el ciudadano que en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Parra Guillén, se acercó a la vivienda N° 12, ubicada en la calle principal del sector El Rincón, parte media, Mérida, solicitando ayuda a viva voz, acudiendo en su auxilio el ciudadano Vitalio Montilva Villasmil, propietario de dicha residencia, quien abrió la puerta de su casa y logró ver que el hoy occiso se encontraba sangrando y manifestando que Jesús Omar La Cruz Quintero lo había herido con un arma blanca. Estos hechos también fueron presenciados por el adolescente Lin Alejandro Montilva Márquez, hijo de Vitalio Montilva Villasmil, quien además de escuchar al occiso pidiendo auxilio y manifestar haber sido herido con un arma blanca por Jesús Omar La Cruz Quintero, pudo observar desde la ventana superior de la residencia, que el acusado se encontraba como a quince metros de la residencia, y se alejaba del lugar con un cuchillo y un perro negro.
Lo expuesto se deriva de las declaraciones contestes de los precitados Vitalio Montilva Villasmil y Lin Alejandro Montilva Márquez. En efecto, el primero de ellos, declaró textualmente en la sala de juicio lo siguiente: “Yo tengo un negocito de víveres y aún lado tengo un taller de herrería, entonces yo como a las ocho de la noche del veinte de noviembre, yo estaba cenando en mi kiosco cuando de repente oigo unos grito de auxilio y socorro, cuando salí vi a Juan Carlos y él me pidió que lo llevara al Hospital que Omar le había metido una puñalada, yo llamé a Alejandro mi hijo; él se sentó al frente de mi casa y se desmayó, de ahí lo agarramos y lo metimos al carro para llevarlo al Hospital, pero no se pudo hacer nada pues la herida era mortal”. A su vez, el segundo declaró: “Yo estaba en mi casa el día lunes 20-11-2006, de repente oí unos gritos que decían auxilio, auxilio; salí por la ventana de mi casa en el segundo piso y estaba Omar con un perro y un cuchillo pero no recuerdo en que mano, yo bajé y le pregunté a Juan Carlos qué le había pasado y Juan Carlos me dijo que Omar le había dado un puñalada, mi papá se fue a poner unos zapatos y yo me quedé con él, luego lo montamos en el carro, estaba desmayado”.
Omisis…
Así, tenemos que el inspector Luis Alberto Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicó una inspección ocular en la carretera principal de la parte media del sector El Rincón, específicamente frente a la vivienda N° 12 “Los Benítez”, lugar donde residen Vitalio Montilva Villasmil y Lin Alejandro Montilva Márquez. En efecto, el funcionario dejó constancia en la inspección y lo manifestó oralmente en la audiencia (folio 29), que la residencia signada con el N° 12 tiene dos plantas, y que en el sótano existe un taller de herrería. La inspección ratifica lo manifestado por el ciudadano Vitalio Montilva Villasmil, con relación a que en dicha residencia existe un taller de herrería y también confirma la versión del adolescente Lin Alejandro Montilva Márquez, quien manifestó que estando en la segunda planta de la residencia pudo escuchar los gritos de auxilio de Juan Carlos Parra Guillén, y que al asomarse a la ventana pudo ver al acusado con un cuchillo en su mano y un perro negro.
Omisis…
Se evidencia una gran coincidencia entre lo narrado por la anatomopatólogo Rosalba Florido Peña y los testigos Vitalio Montilva Villasmil y Lin Alejandro Montilva Márquez, pues éstos últimos manifestaron que Juan Carlos Parra Guillén, luego de pedir auxilio e indicar que había sido herido con un arma blanca por Jesús Omar Lacruz Quintero, se desmayó y perdió la conciencia. La experta explicó que en la autopsia practicada, se logró observar un edema cerebral en el cadáver, y que ello significa que la muerte no se produjo de manera instantánea o inmediata, ya que la existencia de los edemas cerebrales demuestran la reacción del cerebro ante la falta de sangre y oxígeno, y que las hemorragias producen una perdida paulatina de conciencia hasta llegar al desmayo.
En consecuencia, lo observado por la anatomopatóloga no contradice la versión de los testigos, sino que la refuerza, ya que los hallazgos de la autopsia ratifican que el occiso no murió de forma instantánea, lo que justifica que la víctima haya tenido tiempo de pedir auxilio y trasladarse a la residencia de Vitalio Montilva Villasmil, a quien le informó la identidad del agresor. Con relación al desmayo que los testigos observaron en la víctima, ello se debió según la declaración de la anatomopatóloga, a la existencia del edema cerebral por falta de oxígeno generado por la hemorragia sufrida. De manera que las versiones de los testigos y de la anatomopatóloga son coincidentes en los términos expuestos, lo que acrecienta la verosimilitud y credibilidad de la versión ofrecida por los testigos presénciales.
Corresponde analizar las declaraciones de los ciudadanos Rosi Evelin Sánchez, viuda del occiso, Juana Guillén Rangel, madre del occiso, y Juan Carlos Parra Sánchez, hijo del occiso. Si bien los mismos no son testigos presenciales del homicidio, narran hechos que acreditan la resolución criminal del acusado en darle muerte a la víctima, dada la enemistad existente entre ellos.
La ciudadana Rosi Evelin Sánchez, expuso: “Yo si sé quien fue, por los hechos como ocurrieron, resulta que el sábado cuando llegué a mi casa del trabajo con mis niños, llegué y mi esposo estaba dormido pero la puerta la tenía abierta, me di cuenta que estaba un poco tomado así que yo lo moví para despertarlo, pero él no se despertó. El domingo me levanté y me puse a hacer el desayuno, pero estaba como pensativo, le pregunté que le pasaba, y él me dijo que creía Omar se había llevado el carro, él me dijo que el día anterior llegó como a las cuatro pero estaba muy tomado y lo que recordaba era que el señor Omar le había sacado las llaves del carro, me preguntó si había visto el carro en la entrada y le manifesté que no, que pensaba que estaba en casa de su mamá, que estaba al frente de la casa del señor Omar; él a veces lo dejaba allá; se fue a buscarlo y como a eso de las once de la mañana, me llamó y me dijo “mami ve a buscar las llaves del carro”; él siempre tenía una copia en casa de su mamá, yo le dije que no iba a ir porque allá no había nadie; como a eso de la una de la tarde no supe más de mi esposo y como a eso de la una y media de la tarde llegó el señor Omar a mi casa un poco alterado, me preguntó que si había visto a su hija y yo le dije que no, dijo que la hija le había robado la plata de la semana, él tenia un cuchillo en el bolsillo trasero, él siempre me respetó mucho, y ese día se paraba y se agachaba, estaba como muy agresivo, hasta que se fue; a eso de las tres a cuatro, me volvió a llamar mi esposo y me dijo que no había problema, que había recuperado las llaves del carro, que había hablado con Omar; a eso de las siete y media él venía llegando, cuando lo vi me di cuenta que detrás de él venía el señor Omar lanzándole puñaladas; el señor Omar le lanzaba puñaladas, era un cuchillo como de los que se usa para asados, mi esposo le dijo que se fuera que mañana tenían trabajo, el señor Omar lo trataba de violador y mi esposo le decía que eso fue un simple piropo; en un momento determinado el cuchillo se le cayó y mi esposo lo agarró y lo lanzó a un monte, entonces Omar lo desafió a pelear y mi esposo le dijo que no, que se fuera, nos metimos para la casa y mi esposo estaba muy nervioso, y me contó que el jueves había piropeado a una muchacha y que resultó ser la hija de él, pero no lo sabía; en eso mi esposo llamó a la policía y le dijo que el señor Omar Lacruz lo vino a amenazar con un cuchillo. En la mañana siguiente mi esposo llevó a los niños a clases a la escuela y al Liceo, y a eso de las seis de la tarde yo mandé a mis hijos para la casa, salí de la clase a las ocho y veinte más o menos, cuando mi hijo me llamó y me dijo que el señor Omar había apuñalado a mi esposo, y el señor Vitalio se lo llevó al Hospital, mi casa estaba con huecos en el techo que al parecer el señor Omar se los había hecho. Mi hijo me dijo que había visto al señor Omar llegar a la casa como media hora antes con un cuchillo; incluso en la tarde le dijo a mi suegra que lo iba a matar; por todo eso es que yo lo acuso como el asesino de mi esposo, yo no estoy mintiendo, no tengo porque mentir, mi esposo tomaba, pero era un hombre trabajador, no tenía ninguna enfermedad de muerte, le quitó muchos años de vida y muchos sueños, mi esposo apenas tenía treinta y un años; él no se drogaba, sólo bebía, es todo”.
De la declaración de Rosi Evelin Sánchez, viuda del occiso, se evidencia que entre la víctima y el acusado Jesús Omar Lacruz Quintero, había surgido un problema, al parecer por un piropo que su esposo le había hecho a una muchacha que resultó ser la hija del acusado, y narra que el día anterior al homicidio, aproximadamente a las siete y media de la noche, observó como el acusado Jesús Omar Lacruz Quintero le lanzaba puñaladas a su esposo Juan Carlos Parra Guillén, y lo trataba de violador.
Por su parte, la ciudadana Juana Guillén Rangel, madre del occiso, expresamente declaró lo siguiente: “Eso sucedió el 20-11-2006, lo que sé es que a las dos de la tarde de ese día me tenía que ir a la iglesia, cuando llegó el señor Omar a mi casa con un perro y un machete, llegó como endemoniado, él me dijo que no creía en la palabra de Dios, yo le dije que tuviera paciencia, entonces le pedí a Dios por mi y por él, me dijo que quería sangre. Le pedí que se arrepintiera, y le di comida; él me dijo que no podía, que le iba a dar muerte o sino mandarlo a la cárcel para que lo violaran, estuvimos hablando y como a las cuatro y media pude bajar a la iglesia; él se tranquilizó y me dijo que me quedara tranquila que el sabia que yo era una sierva de Dios; yo sé que mi hijo no lo voy a revivir pero si pido justicia, porque esas son personas que tienen experiencia en la cárcel; yo hablé con mi hijo y le dije a Juan Carlos que se cuidara que el señor Omar lo estaba buscando para matarlo, me fui para la iglesia a abrirla y ya estaba abierta, y después hablé con Juan Carlos y le dije que se cuidara que Omar lo estaba buscando”.
La declaración de la madre de la víctima, demuestra que horas antes del homicidio, el acusado se encontraba armado y manifestaba a viva voz que quería matar a Juan Carlos Parra Guillén, lo cual coincide con la exposición rendida por la ciudadana Rosi Evelin Sánchez, viuda del occiso, tal y como se analizó ut supra.
Finalmente, es necesario analizar la declaración rendida por Juan Carlos Parra Sánchez, hijo del occiso, quien manifestó textualmente en el juicio lo siguiente: “El domingo 19-11-2006, como a las siete de la noche aparece Omar en la casa, cuando salgo veo que está peleando con mi papá de manera agresiva, vi que Omar sacó un cuchillo y amenazó a mi papá, yo entro a la casa y saco un bate, cuando veo que mi papá agarra el cuchillo y lo bota, después nos metimos a la casa y mi papá llama a la policía y les pide que pasen a dar una vuelta. Al día siguiente, mi papá nos llevó a la escuela, yo regreso como a la una y veo la casa deteriorada, más tarde como a las cuatro llegó Omar buscando a mi papá, el tenía algo en el bolsillo pero no pude ver bien que era, auque creo que era un cuchillo, después como a las siete y media me dijeron que el señor Omar había apuñalado a mi papá y fue cuando llame a mi mamá y se lo dije”.
Omisis…
A juicio del tribunal, las declaraciones de los precitados familiares del occiso se evidenciaron sinceras, no existiendo ninguna contradicción en su exposición. Además, al analizar las mismas en su conjunto, existe total contesticidad entre ellas, y demuestran una serie de hechos (ya analizados) que evidencian que el acusado Jesús Omar Lacruz Quintero, se encontraba en búsqueda del hoy occiso en poder de un arma blanca con la determinación de darle muerte, lo cual ocurrió.
En otro orden de ideas, corresponde analizar las declaraciones rendidas por los funcionarios María Eugenia Muñoz Zambrano, Junior Alexis Zerpa Suárez y Lino Ramón Zambrano Valero, integrantes de la comisión policial que practicó la aprehensión del acusado Jesús Omar Lacruz Quintero, al día siguiente en que se produjo el homicidio. En efecto, todos expusieron de manera conteste, que la aprehensión se produjo el día 21.11.2006 en el sector El Rincón, y que el acusado se encontraba agresivo y bajo los efectos del alcohol y una vez dentro de la patrulla vociferaba que sí había herido a un sujeto por haberse metido con su hija.
Tales declaraciones, demuestran que el acusado una vez aprehendido, admitió haber cometido el homicidio contra Juan Carlos Parra Guillén, y alegó que lo había hecho porque éste se había metido con una de sus hijas, lo cual coincide con la declaración rendida por la viuda del occiso Rosi Evelin Sánchez, quien escuchó en la pelea que sostuvieron la víctima y el acusado la noche anterior al homicidio, que el acusado le decía “violador” a su esposo y luego de terminada la pelea, Juan Carlos Parra Guillén le había explicado que ello se debió a un piropo que le hizo a una muchacha que resultó ser la hija de Jesús Omar Lacruz Quintero.
Omisis…
En consecuencia, si el acusado fue aprehendido en horas de la mañana del día siguiente en que se perpetró el homicidio, en estado de ebriedad y vistiendo una franela roja con manchas de naturaleza hemática, es perfectamente lógico pensar, que tales manchas de sangre se hayan obtenido al momento de producirse la puñalada que le cegó la vida al hoy occiso, pues para realizar tal conducta, es necesario que el homicida y la víctima se encuentren a muy corta distancia, lo cual facilita la transmisión de sustancias como la sangre.
Por último, siguiendo el análisis de las pruebas, tenemos que la experta Yasmín Morales Ovalles, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, declaró sobre la experticia toxicológica post morten N° 9700-067-1512, cursante al folio 95 de las actuaciones, realizada sobre sangre y contenido gástrico del cadáver, demuestra que la víctima no se encontraba al momento de ser agredida bajo los efectos del alcohol o de alguna otra sustancia estupefaciente o psicotrópica.
En orden a todas las consideraciones anteriores, este juzgador concluye que las pruebas producidas en el juicio oral, demostraron sin ninguna duda razonable, que el acusado Jesús Omar Lacruz Quintero, la noche del veinte (20) de noviembre de 2006, en el sector El Rincón, Mérida, Estado Mérida, le propinó una puñalada en la región toráxica al ciudadano Juan Carlos Parra Guillén, de doce (12) centímetros de profundidad, que le seccionó el quinto arco costal izquierdo, perforó el pericardio y lesionó el músculo miocardio del ventrículo derecho del corazón, ocasionándole la muerte. La conducta desplegada por el acusado se encuentra tipificada en el artículo 405 del Código Penal, que consagra el delito de Homicidio Intencional Simple, en los siguientes términos: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”. En consecuencia, este Juzgado concluye que el acusado Jesús Omar Lacruz Quintero, debe ser condenado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Juan Carlos Parra Guillén. Así se decide.
Con relación a la penalidad que deberá sufrir el acusado, se observa que el término medio del delito de Homicidio Intencional Simple, es de 15 años de presidio, el cual se obtiene sumando el término mínimo (12 años) con el término máximo (18 años) dividido entre dos, tal y como lo establece el artículo 37 del Código Penal. Observa el Tribunal que no quedó demostrado ninguna circunstancia agravante o atenuante de la penalidad, y por tal razón, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado es quince (15) años de presidio. Así se decide…”


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


La Abogada Marlene Gómez Molina en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Jesús Omar Lacruz Quintero, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) en los siguientes términos:
Como primera denuncia indica la falta de motivación en la sentencia, considerando que no hubo basamentos sólidos para que el juzgador pronunciara la decisión recurrida. A este respecto sostiene que los testigos son referenciales (madre, esposa e hijo) y que ellos, movidos por el ansia natural de que se haga justicia, basaron sus dichos en suposiciones. Que en derecho no se pueden hacer valer los supuestos, sino los hechos ciertamente comprobables que lleven a la convicción de lo aludido.
Alega por otra parte que, a pesar de que los testigos señalaron que escucharon cuando la víctima les manifestó que era Omar quien lo hirió, lo cual le presenta dudas, a su criterio de acuerdo al estado físico que presentaba la víctima, difícilmente se expresaría con claridad.
Como segunda denuncia hace mención la recurrente al acto o desarrollo del Debate Oral y Público, considerando así que hubo violación de formas sustanciales, debido a que el juzgador valoró experticia en la que nada más se determina la presencia de sangre. Que en la motivación de la sentencia, el Juez deduce por lógica que la sangre encontrada en la franela del acusado, era de la víctima. Igualmente refiere que en la audiencia fueron violentados principios fundamentales que rigen el Proceso Penal.

Culmina la recurrente solicitando que sea anulada la sentencia, y se ordené en consecuencia la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

MOTIVACION


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación intentado, y para tal fin, es pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La recurrente alegó la falta de motivación en la sentencia, argumentando entre otras cosas, que no existen basamentos sólidos para que el juez del a quo, pronunciara sentencia condenatoria, ya que a su criterio los testigos de cargo son referenciales (madre, esposa e hijo), y que movidos por el deseo de hacer justicia, fundaron sus dichos en meras supocisiones.
Sobre este particular vale precisar, que no es cierto el alegato de la apelante, pues si bien en la recurrida fueron apreciados los testimonios de la mencionadas víctimas (madre, esposa e hijos), quienes –como consta en sus declaraciones- fueron amenazadas por el hoy penado antes de que este cometiese el delito, la decisión condenatoria no solo se soportó en tales dichos, sino que también encontró fundamento en las deposiciones de los testigos Vitalio Montilva Villasmil y Lin Alejandro Montilva Fernández, quienes de manera conteste afirmaron que la propia víctima (occiso) les pidió lo llevan al hospital, y les refirió que el acusado era quien le había apuñalado.
También denunció la defensa, que es poco creíble que la víctima le hubiese manifestado a los testigos a pesar de que los testigos Vitalio Montilva Villasmil y Lin Alejandro Montilva Fernández, que había sido herida por el acusado, debido al estado físico que presentó posterior a la lesión, por lo que difícilmente se expresaría con claridad.
Es obvio que esta afirmación de la recurrente no encuentra asidero, pues contra ella se opone la afirmación de los testigos Vitalio Montilva Villasmil y Lin Alejandro Montilva Fernández, quienes son contestes en sostener que la víctima, al pedirles auxilio, les manifestó que había sido el acusado quien le había apuñalado.
Con base a los argumentos expuestos, esta primera denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

SEGUNDO: Por otra parte denunció la recurrente la falsedad en el decir de los funcionarios policiales al momento de aprehender al acusado, en cuanto a que dos de estos, funcionarios Maria Eugenia Muñoz Zambrano y Júnior Alexis Zerpa Suárez, manifestaron que recibieron fueron llamados para ir hasta el sitio en el que detuvieron al acusado, mientras que el funcionario Lino Zambrano Valero, afirmó que se encontraban en labores de patrullaje.
En cuanto a este particular, observa esta alzada que tal pretendida contradicción, en nada afecta el fondo de la decisión condenatoria, pues no aporta elemento alguno, ni a favor ni en contra de la responsabilidad del acusado en el hecho. En tal sentido, lo que cobra importancia y que fue objeto de análisis en la recurrida, fue la afirmación conteste de dichos funcionarios en cuanto a que el acusado reconoció haber dado muerte a la víctima, por ésta (víctima) haberse metido con su hija. También de sus dichos se destaca la aprehensión del acusado.
Luego entonces, no teniendo esta denuncia base jurídica sólida, debe ser declarada sin lugar y así se decide.

TERCERO: Finalmente denunció la defensa, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 452 del COPP, relacionada con el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
Para fundamentar esta denuncia señaló la defensora, que en la recurrida se valoró experticia en la que se constató la presencia de sangre en la franela que portaba el acusado. Que conforme a esta prueba, el juzgador dedujo de forma injustificada, que la referida sangre era de la víctima. Que no fue incorporada al Juicio la experticia que determina el grupo sanguíneo.
Analizando la presente causa, observamos que tal alegato carece de veracidad, ya que la referida experticia, practicada por la funcionarios experto GLENDIS BAEZ MEDINA, fue ofrecida en la acusación, fue admitida en el auto de apertura a juicio, tal como consta al literal “I” (folio 130) y la referida experto rindió declaración en juicio, ratificando el contenido de su experticia, tal como consta en el acta de debata (folio 217). Por tal razón la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública Penal Décima Segunda, Abogada Marlene Gómez Molina, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 17-09-2007, por la que se CONDENÓ al acusado JESÚS OMAR LA CRUZ QUINTERO a cumplir la pena de de quince (15) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS PARRA GUILLÉN, por considerar esta Alzada que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE

DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ

LA SECRETARIA;
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO.


En________________ se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N°___________________

LA SRIA,