REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004235
ASUNTO : LP01-P-2007-004235
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA:
AILLON ZERPA ELIANA DEL CARMEN, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 09-08-1981, estado civil soltera, profesión ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº 17.029314, domiciliado en el Barrio Bolívar, hija de Flor del Carmen Zerpa y José Sepúlveda, con cuarto año de bachillerato aprobado.*********************
Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de ELIANA DEL CARMEN AILLON ZERPA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA (cuchillo), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la víctima TERESA ÁLVAREZ GUERRA, y el Orden Público, este tribunal en la audiencia preliminar procedió a hacer un cambio de calificación jurídica por el delito de HURTO AGRAVADO y dejó la calificación por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO) por estar demostrados estos hechos con los siguientes elementos de convicción:********************************************************
1.-La acusada AILLON ZERPA ELIANA DEL CARMEN, manifestó en el acto de calificación de flagrancia : “ Yo llegué y estaba en la plaza Bolívar de El Vigía y llamé a mi hermano para ver en cuanto me hacía una carrera para Bailadores y él me preguntó que si me iba a tardar mucho y le dije que no iba a tardar y luego nos fuimos a Bailadores le dije que rodeara la plaza, yo estaba esperando a alguien y no la conseguí y le dije que siguiera más adelante, fue cuando le dije que parara al frente de un ambulatorio y me bajé del carro y él apago el Taxi, vi hacia los lados y no vi a nadie fue cuando toqué y me abrieron la puerta, allí la señora abrió y se echó para atrás, yo vi los celulares, los tomé tranquilamente y me los metí a la cartera y le dije a mi hermano que prendiera el taxi y nos fuéramos, fue cuando vi una patrulla adelante, estaba nerviosa y le dije que cruzara hacia una calle y quedamos encerrados, cuando vi a los policías encima de nosotros él me preguntó “COÑO DE LA MADRE QUÉ PASA”, y le dije la verdad. Allí nos detuvieron. La Fiscal preguntó - ¿en el momento que entró al consultorio portaba arma alguna? – NO, se lo juro que no, ella se echó para atrás, vi los celulares los agarré y salí normalmente, si tomé las llaves, no la amenace ni nada, salí y cerré la puerta y normalmente caminando ella salió detrás mio. - ¿usted ha estado detenida antes? – si, pero así por cédula, he estado detenida en La Blanca. - ¿aparte de los celulares tomó otra cosa? – los celulares y las llaves. Preguntó la Defensa - ¿su hermano tenía conocimiento de eso? – no, después él me preguntó cuando vio que nos seguía la policía. Preguntó la Juez - ¿Cómo era su ropa al momento de los hechos? – Era una franela de color rosado, con una flor o una mariposa y un pescador azul - ¿cómo estaba detenida al momento de ser detenida? – un pantalón largo y una camisa roja? - ¿dónde se cambió la ropa? – en un baño de Bailadores y la ropa la metí en una cartera marrona que traía, me cambié porque no pensé.****************************************************
Como puede apreciarse la acusada en esta declaración confesó haberse hurtado de la medicatura los objetos arriba indicados, confesión esta que es valida pues fue rendida ante el Tribunal, libre de prisión, apremio y sin juramento e impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, declaración en la cual expresó “…vi hacia los lados y no vi a nadie fue cuando toqué y me abrieron la puerta, allí la señora abrió y se echó para atrás, yo vi los celulares, los tomé tranquilamente y me los metí a la cartera y le dije a mi hermano que prendiera el taxi y nos fuéramos…” *************************
2.-Declaración del ciudadano AILLON ZERPA JOSÉ LUIS, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, comenzando su declaración a las seis y cuarenta minutos de la tarde y expuso: “ Ella me llama por teléfono y me dirigí hasta el sitio de donde ella me llamó, yo le dije el precio de la carrera y le pregunté a qué iba hacia Bailadores, ella me dijo que a entregar unos papeles en un consultorio, le di el precio de la carrera y me dijo que estaba bien, nos dirigimos hasta Bailadores al sitio, ella me dijo espéreme un momentito, y yo le dije, si tarda mucho me voy, apagué el carro y me quedé dentro del carro, ella entró caminando tardaría como cinco minutos y volvió a salir caminando, se montó el carro, prendí el carro y nos fuimos, en ningún momento me comentó nada de lo que había hecho, hasta llegar el momento en que estaba la patrulla, ahí fue cuando me comentó pero no me pudo decir todo porque llegó la policía, hasta ahí. Es todo.” Preguntó la Fiscal - ¿en que lugar estaba usted cuando su hermana lo llamó? – en la plaza Bolívar de El Vigía. - ¿el vehículo es de su propiedad? – NO - ¿usted conduce ese vehículo y el mismo permanece siempre con usted? – si permanece todo el tiempo conmigo. - ¿usted porta algún tipo de arma blanca o de fuego? – NO NINGUNA. - ¿al llevar usted a su hermana a Bailadores a que sitio fueron? – al llegar a la Plaza bajamos y llegamos al consultorio.- ¿usted se percató que hizo su hermana en el sitio? – no, ella bajó caminando y se regresó caminando, la idea era que iba a entregar unos papeles.- ¿Cuándo su hermana regresó a dónde se dirigieron? – hacia El Vigía y no nos paramos en ningún otro lado.- ¿usted pudo observar si su hermana hizo cambió de vestimenta al trasladarse al Vigía? – no, ella portaba la misma vestimenta. ¿usted ha estado detenido en otra oportunidad? NO NUNCA. No hubo más preguntas. No se aprecia esta declaración ni a favor ni en contra de la acusada pues se trata de un hermano suyo, además fue co-imputado por la Fiscalía del Ministerio Público en el acto de calificación de detención en situación de flagrancia, y así se decalra.************************************
3.-ACTA POLICIAL levantada en la ESTACIÓN DE SEGURIDAD PARROQUIAL BAILADORES ante quien concurrieron los funcionarios Policiales Sgto. 1ero (PM) N° 81 EDGAR GONZÁLES , C/2DO (p.m.) N° 91 WUILMER RODRÍGUEZ,, C/2DO (PM) N° 97 YONY GRANADOS amo (PM) N° 455 FRANCISCO CONTRERAS DTGDO (PM) NS 109 YAMILETH SOTO, adscritos a la Estación de Segundad parroquial Bailadores, dejando constancia que: “…SE PRESENTÓ LA CIUDADANA ÁLVAREZ GUERRA TERESA, MEDICO CUBANA DE LA MISIÓN BARRIO ADENTRO UBICADA EN EL CENTRO DE DESARROLLO ENDÓGENO LA GRANJA DEL CAMPESINO ANDINO UBICADO EN BAILADORES MUNICIPIO RIVAS DÁVILA, LA MISMA INFORMO DE QUE HABÍA SIDO ATRACADA DENTRO DEL CONSULTORIO MEDIANTE AMENAZAS DE MUERTE CON UN ARMA BLANCA (CUCHILLO) Y CON UN CABLE CON EL CUAL TRATO DE MANIATARLA POR UNA SEÑORA QUE VESTÍA BLUSA DE COLOR ROSADA…ESTABA ACOMPAÑADA POR UN JOVEN QUE VESTÍA UNA FRANELA…SE…EN UN VEHICULO COLOR VERDE Y NEGRO, LOS MISMOS …Y QUE TENIA UN AVISO DE TAXI, DE INMEDIATO SE DESPLEGÓ DISPOSITIVO POLICIAL POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA ESTACIÓN DE SEGURIDAD PARROQUIAL BAILADORES AL MANDO DEL INSPECTOR JEFE (PM) LIC. CARLOS EDUARDO ALDANA JEFE DE LA ESTACIÓN DE SEGURIDAD PARROQUIAL BAILADORES, INFORMÁNDOSE DE INMEDIATO POR VIA RADIO A LOS FUNCIONARIOS QUE SE ENCONTRABAN EN LOS PUNTOS DE CONTROL INSTALADOS…DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA E IGUALMENTE A LAS ESTACIONES DE SEGURIDAD DE LA ZONA DEL VALLE DEL MOCOTiES, SIENDO VISUALIZADO EL VEHÍCULO EN EL PUNTO DE CONTROL UBICADO EN EL SECTOR LA MARINA, PARROQUIA GERÓNIMO MALDONADO (LA PLAYA) CALLE PRINCIPAL DONDE AL NOTAR LA PRESENCIA POLICIAL SE DIERON A LA FUGA DÁNDOLE PERSECUCIÓN A LOS MISMOS SIENDO INTERCEPTADOS EN LA CALLE…DEL SECTOR LA MARINA POR LAS UNIDADES P-280 AL MANDO DEL SGTO 1ERO (PM) N° 82 EDGAR GONZÁLES CONDUCIDA POR EL C2DO (PM) N? 91 WULMER RODRÍGUEZ EN COMPAÑÍA DEL C/2DO Mí 455 FRANCISCO CONTRERAS, Y LA UNIDAD M- 355 CONDUCIDA POR EL C/2DO (PM) 97 YONY GRANADOS EN COMPAÑÍA DE LA DTGDO PM 109 YAMILETH SOTO. DÁNDOLES LA VOZ ALTO PROCEDIENDO A BAJARLOS DEL VEHÍCULO… PROCEDIENDO A REALIZARLE UNA REVISIÓN AL VEHÍCULO...ENCONTRÁNDOSE 4 CELULARES DEBAJO DE DEL COJÍN DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO UN CUCHILLO CON CABEZA DE MADERA EN SU RESPECTIVA GUARDA FUNDA Y UN LLAVERO DE MATERIAL DE CUERO CONTENTIVO DE 11 LLAVES Y EN LA PARTE TRASERA DEL VEHÍCULO UNA BOLSA CONTENTIVA DE ROPA PARA DAMA UNA BLUSA DE COLOR ROSADO Y UNA FRANELA A RALLAS DE COLOR VERDE NEGRA Y AMARILLA, DONDE FUERON TRASLADADOS A LA UNIDAD DE PROTECCIÓN VECINAL " LA PLAYA" DONDE POSTERIORMENTE SE PRESENTO LA CIUDADANA ÁLVAREZ GUERRA TERESA IDENTIFICANDO ÉL VEHICULO EN EL CUAL SE TRASLADABA LOS SUJETOS QUE LA HABÍAN ATRACADO. E IDENTIFICO LA ROPA QUE SE ENCONTRABA DENTRO DE LA BOLSA, YA QUE LOS SUJETOS SE HABÍAN CAMBIADO LA VESTIMENTA, LA MISMA TAMBIÉN RECONOCIÓ LOS CELULARES LOS CUALES LE PERTENECÍA Y EL LLAVERO CON SUS LLAVES PERSONALES, SIENDO IDENTIFICADOS LOS SUJETOS COMO; AILLON ZERPA JOSÉ LUÍS C.N V.- 18.636.156 Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA BLANCA URBANIZACIÓN LAS RURALES CASA N° A-47, 2 EL VIGÍA MUNICIPIO RIVAS DÁVILA-AILLON ZERPA ELIANA DEL CARMEN C.I. V.-17.029.314 NATURAL Y RESIDENCIADA EN EL SECTOR BARRIO BOLÍVAR CASA S/N EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DENTRO DEL VEHÍCULO FORD FIESTA… PLACAS BBE54F COLOR VERDE SERIAL 8YPB01C448A11227 5 PUESTOS SE ENCONTRABA: 01 (UN) CELULAR CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS; MARCA NOKIA LÍNEA MOVISTAR MODELO 1255, CARCASA DE COLOR AZUL Y GRIS CÓDIGO 0531944A011G1. ESN: 037/10570946 ….MADE IN BRASIL/HECHO EN BRAZIL INDUSTRIA BRASILEIRA CON SU RESPECTIVA BATERÍA..- 01 (UN) CELULAR CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS MARCA MOTOROLA LINEA MOVISTAR MODELO E815H/WREVO SERIALES FCCID: IHDT56EL1 EE3 IC: 1090-56EL1 MADE IN CHINA…CON SU RESPECTIVA BATERÍA. 01 …CELULAR SANSUMG LÍNEA MOVILNET MODELO SCH-A130 FCCID A3LSCHA130 PRODUCTO COREANO/KOREAN PRODUCT 0608028037114931C38A205 COLOR GRIS Y NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE COLOR NEGRO. (PROPIEDAD DE LA CIUDADANA ÁLVAREZ GUERRA TERESA, 01 (UN) CELULAR NOKIA LINEA MOVILNET MODELO 1255 CARCASA DE COLOR AZUL Y GRISFCCIDQMNRH.79,ESN:037/06512061CODIGO: 05322S8JN17GJ ESN HEX: 25635DBD MADE IN BRASIL/HECHO EN BRASIL INDUSTRIA BRASILERA. (Propiedad de ia ciudadana ÁLVAREZ GUERRA TERESA,).- Un LLAVERO DE MATERIAL DE CUERO CON UNA LETRA P CONTENTIVO DE 11 LLAVES ENTRE ELLAS 5 MARCAS SISA, 01 MARCA CSD y 5 LLAVES PEQUEÑAS. Y DOS LLAVEROS DE ROSAS DE METAL (Propiedad de fa ciudadana ÁLVAREZ GUERRA TERESA,) 01 ARMA BLANCA (CUCHILLO) CON CABEZA DE COLOR MADERA CON FUNDA DE MATERIAL DE CUERO Y EN LA PUNTA COLOR AMARILLO. Esta acta como puede apreciarse prueba la realización del procedimiento policial en el cual se produjo la detención de la acusada junto a su hermano, mas no es prueba de la culpabilidad de la misma pues en ella los funcionarios transcriben lo que a su vez le manifestaron los denunciantes.********************************************************************************
4.-Acta de investigación Policial levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la subdelegación de Tovar Estado Mérida en la que dejaron constancia que fueron recibidos en calidad de detenidos dos personas ellos fueron identificados como AILLON ZERPA JOSÉ LUIS Y AILLON ZERPA ELIANA DEL CARMEN, por cuanto los mismos se transportaban en un vehículo y presuntamente atracaron a una médico, así mismo esa acta refleja las evidencias encontradas dentro del vehículo al ser requisado. Esta acta prueba la realización del procedimiento policial en el cual se produjo la detención de la acusada junto a su hermano, y la entrega que de ellos se hizo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mas no es prueba de la culpabilidad de la misma pues en ella los funcionarios transcriben lo que a su vez le manifestaron los denunciantes.**************************************************
5.-Experticia de reconocimiento realizada a un arma blanca (cuchillo) y a varias prendas de vestir, y a los varios teléfonos celulares encontrados dentro del vehiculo en el cual la investigada se desplazaba para el momento de ser detenida por los funcionarios policiales. Reconocimaeinto que prueba la existencia del arma que fue encontrada por los funcionarios policiales oculta dentro del vehículo taxi.***************
6.- ENTREVISTA HECHA a la victima ÁLVAREZ GUERRA TERESA, de 46 años de edad, N° de Pasaporte 0513540, soltera, quien expuso lo siguiente " yo me encontraba como a las 02:40 hrs. de la tarde llego una señora tocándome la puerta de la consulta yo abrí y ella me preguntó por el medico que pasa la consulta yo le dije que el medico pasaba consulta en la pura mañana , y la otra doctora se encontraba para santa Cruz de Mora en otra consulta yo le indiqué a la ciudadana que si era alguna emergencia que se podía trasladar hasta el hospital pero ella no me indicó mas nada entonces se quedaron…el vehículo aparcado en la parte de afuera era un vehículo de color verde con un aviso de taxi, yo…que tenia otro paciente en la consulta, al rato salió el paciente luego nuevamente me tocaron la puerta era otra vez la señora,…esta señora…se metió a consulta….diciendo que le entregara las prendas yo le dije que no tenia nada que yo no portaba prendas ni dinero en efectivo, esta… me quería atar el cuello con un cordón yo no le tuve miedo y no me deje atar, ella me decía que no dijera nada porque me iba a lesionar esta señora se llevo mis dos teléfonos las llaves de la consulta yo le entregué el reloj pero ella lo dejo tirado en la puerta, …yo le dije que no que estaba sola, …yo salí de la consulta hacia el comando de la policía para buscar ayuda y fue cuando le dije a los funcionarios que se encontraban al frente del comando policial de inmediato salieron en busca de los sujetos, yo me regresé hasta la consulta luego el prefecto de Bailadores fue a buscarme para traerme hasta la playa donde tenían detenidos a los sujetos con las características de los que me atacaron, al llegar yo reconocí de inmediato el carro y cuando con los funcionarios revisaron el carro en mi presencia yo vi mis teléfonos y reconocí la ropa que ellos cargaban puesta cuando me atacaron ya la tenían en una bolsa también estaba las llaves de la casa y de la consulta y el cuchillo con el cual me quiso atacar la señora. Es todo…” ***********************************************************************************
Como puede apreciarse existe una seria contradicción entre lo expresado por la victima y por la acusada durante la investigación penal, ya que por un lado la victima expresa que fue atacada con un arma para despojarla de algunas pertenencias y por la otra la imputada expresó en su primera declaración que: “… le dije que parara al frente de un ambulatorio y me bajé del carro y él apago el Taxi, vi hacia los lados y no vi a nadie fue cuando toqué y me abrieron la puerta, allí la señora abrió y se echó para atrás, yo vi los celulares, los tomé tranquilamente y me los metí a la cartera y le dije a mi hermano que prendiera el taxi y nos fuéramos…” de tal manera que surge la duda que favorece a la acusada, debiendo aplicarse el principio in dubio pro reo, pues no existe ninguna prueba en contrario que desacredite su dicho, razón por la cual este Tribunal hizo el cambio de calificación jurídica por considerarlo justo y procedente y así se declara.****************************
Se deja constancia así mismo el Fiscal del Ministerio Público abogado Oscar Santiago Santiago, solicitó el derecho de palabra y manifestó al tribunal que por error involuntario en el escrito acusatorio se señala como acusado también al señor Aillon Zerpa José Luis, sin embargo durante la audiencia solo se va acusar a la ciudadana Aillon Zerpa Eliana del Carmen, ya que en relación con José Luis Allión Zerpa, le fue concedía libertad Plena en la audiencia de Calificación de la detención en flagrancia.”*********************************************************************************
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Abogado Manuel Antonio Castillo, quien ejerció el derecho a la defensa y manifestó: “La defensa rechaza tanto de hecho como de derecho la acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público, los hechos no son como los narra la victima, si fue así mi representada hubiera sometido a la victima con el cuchillo, ella lo que hizo fue tomar los celulares al momento de que la medico la atendió, la victima trató de agrandar el delito diciendo que fue amenazada por un cuchillo, por lo que la defensa piensa que fue un delito de Hurto Agravado, y en este caso solo existe un elemento de convicción que es el dicho por la victima, ya que los funcionarios policiales no estaba presentes al momento de ocurrir el hecho, la defensa solicita se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del problema de salud que presenta mi representada, y promueve como medio de prueba la testimonia de la Dr. Vitalia Rincón, Medico que practico la experticia, ya que son importantísimas para determinar la culpabilidad o no de mi representada, y la experticia inserta a los folios 145 y 146, para que sean incorporadas por su lectura en el juicio oral y público.”****************************************************************************************
Este Tribunal oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el abg. MANUEL ANTONIO CASTILLO y la acusada ELIANA DEL CARMEN AILLON ZERPA, en el sentido de que se le aplique a ésta el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante genérica por buena conducta predelictual establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, impuso la pena una vez que fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de ELIANA DEL CARMEN AILLON ZERPA, por reunir los requisitos del artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, y las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias. Y habiéndose acogido la acusada de manera libre y espontánea, a la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, luego de ser impuesta del precepto constitucional , se procede a imponer la penalidad en forma inmediata:***************************************************************
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:****************************************************************************
1) Admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio público en esta audiencia en contra de la ciudadana Eliana del Carmen Allión Zerpa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose expresa constancia de que si bien es cierto en el escrito acusatorio el Ministerio Público hizo referencia a José Luis Aillón, la misma Fiscalía del Ministerio Público aclaró en esta audiencia que tal acusación no es procedente en contra dicho ciudadano por cuanto hubo un error en la trascripción del escrito acusatorio, que a dicho ciudadano se le dio libertad plena en la audiencia de calificación de flagrancia, observando además el Tribunal que si bien es cierto se continuo el proceso por la vía ordinaria no fueron incorporados nuevos elementos de prueba en contra de dicho ciudadano que comprometieran su responsabilidad penal. *******************************
2) De conformidad con la facultad que otorga el artículo 330 numeral 2 del COPP, se le atribuye los hechos una calificación jurídica distinta a la acusación fiscal, oída como fueron los alegatos de la defensa y se califica el hecho como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por cuanto el mismo se produjo en un establecimiento público esto fue en el Ambulatorio Barrio Adentro de la población de Bailadores, Municipio Autónomo del Estado Mérida y Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca (cuchillo) artículo 277 del Código penal.*********************************************************************************
3) Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la representación fiscal, señaladas en el escrito acusatorio así como la experticia psiquiatrita por ser estas útiles, necesarias, licitas y pertinentes para demostrar los hechos alegado tal como lo prevé el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. **************
4) A continuación el Tribunal procede a imponer a la acusada del artículo 376 del Código Adjetivo penal vigente, relacionado por el procedimiento por admisión de los hechos y previo haberse impuesto del precepto constitucional la imputada expuso:” Admito los hecho y pido que me impongan la sanción en esta misma audiencia”. Este Tribunal oída la admisión de los hechos realizada por la acusada de conformidad con el artículo 376 del Código Adjetivo penal vigente le impone la pena de la forma siguiente:**************************************************************************************
A) Para el delito de HURTO AGRAVADO, establece el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal, pena de dos a seis años, cuyo termino medio de acuerdo al artículo 37 ejusdem es de cuatro (4) años, rebajada esta a tres (3) años por cuanto la acusada no tiene antecedentes penales, rebaja esta de acuerdo al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal y rebajada a un año (1) y seis meses (6), de conformidad con el artículo 376 del COPP, por haber admitido los hechos.***********************************
B) Para el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, establece el Código Penal, en el artículo 277, pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, cuyo terminó medio de acuerdo al artículo 37 ejusdem es de cuatro (4) años, rebajada esta a tres (3) años por cuanto la acusada no tiene antecedentes penales, rebaja esta de acuerdo al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal y rebajada esta a un año (1) y seis meses (6), de conformidad con el artículo 376 del Código Adjetivo penal vigente , por haber admitido los hechos.***************************************************
Y por cuanto hubo concurrencia real de delitos se aplica el artículo 88 del Código Penal, en este caso se aplica la pena correspondiente al delito más grave (Hurto Agravado), más la mitad de la pena correspondiente al otro delito, quedando la pena en definitiva en dos (2) años y tres (3) meses de prisión y así se decide, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal, como son:**********
1) Inhabilitación política durante el tiempo de la condena.********************************
2) Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena terminada esta.********************************************************************************************
En cuanto a la medida de libertad solicitada por la defensa el Tribunal NIEGA dicha medida ya que debe ser el Tribunal de Ejecución Competente quien debe establecer la formula alterna de cumplimiento de pena a que hubiere lugar. ************************
De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.010************************************************************************************
Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.***************************
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.*************************************************************************
Y por cuanto en autos consta que no hay un lugar donde pueda ser localizada la víctima ya que se desconoce donde reside, se acuerda notificarla de conformidad con el artículo 181 del Código Adjetivo penal vigente, ya que las demás personas quedaron notificadas en sala.****************************************************************
EL JUEZ DE CONTROL
ABOG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO
EL SECRETARIO.
ABG. HERIBERTO PEÑA.
En fecha________________se cumplió con lo ordenado.
Srio.
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