REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000633
ASUNTO : LP01-P-2008-000633

Visto que este tribunal celebró audiencia de presentación del imputado JOSÉ ROLANDO RODRIGUEZ BRICEÑO, en virtud de haber sido aprehendido en presunta situación de flagrancia, y emitidas como fueron las respectivas resoluciones, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSÉ ROLANDO RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolano, natural de Lagunillas, estado Mérida, nacido el 23-04-1982, de 25 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-16.201.263, domiciliado en el Molino, calle Santa Eduviges, casa S/N (color azul, de un sólo piso), Municipio Sucre, Estado Mérida, teléfono personal: 0414-7271818, hijo de Orlando Rodríguez y Elcida Coromoto Briceño.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN

El ciudadano JOSÉ ROLANDO RODRIGUEZ, conforme las actuaciones consignadas por la representación fiscal, fue detenido el día 07 de febrero del presente año, aproximadamente a las siete horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (7:45 p.m), en la habitación N° 33 de la Tasca y Posada San Juan, ubicada en la calle la Puerta, de San Juan de Lagunillas, al momento en que se encontraba en dicha habitación junto con la adolescente THALIA SARAID PEÑA RUIZ, de 12 años de edad, con quien había ingresado a objeto de sostener relaciones sexuales, no obstante sólo ejecutó actos lascivos en su contra, al producirle chupones a nivel del cuello y la glándula mamaría izquierda y eyacularle en la parte externa de la región vaginal y ano rectal.

DE LA PETICIÓN FISCAL

Solicita la fiscalía que se califique como flagrante la detención del imputado de autos por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A ADOLESCENTE, previsto y castigado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aplique el procedimiento especial ordenado en dicha ley, se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (sugiere presentaciones periódicas), y como medidas de protección a favor de la víctima las indicadas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA DEFENSA

Expone que se adhiere a la solicitud fiscal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Observa el tribunal que la detención del imputado de autos efectivamente se produjo en situación de flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los funcionarios policiales que conforman la comisión actuante Cabo Segundo Amable Antonio Chinchilla y el Distinguido Hildemaro Peña, adscritos a la Comisaría Policial N° 3, Estación de Seguridad Parroquial Lagunillas, cuando son informados por parte de la madre de la adolescente víctima de lo que estaba aconteciendo, proceden en forma inmediata a trasladarse a la Tasca y Posada San Juan, sorprendiendo al ciudadano JOSÉ ROLANDO RODRIGUEZ BRICEÑO en compañía de la adolescente THALIA SARAID PEÑA RUIZ, en el interior de la habitación N° 33 de ese sitio.

Es decir, que el ciudadano JOSÉ ROLANDO RODRIGUEZ BRICEÑO, es aprehendido al momento en que se encontraba cometiendo el delito en contra de la víctima y en el lugar donde estos suceden, justificándose por ende su detención conforme lo dispuesto en el artículo 44 del texto constitucional, en sintonía con las normas adjetivas indicadas ut supra.

La aprehensión en la forma indicada, así como el delito pro el cual esta se produce se acredita:

.Con el contenido del acta policial levantada por los funcionarios policiales aprehensores, Cabo Segundo Amable Antonio Chinchilla y el Distinguido Hildemaro Peña, adscritos a la Comisaría Policial N° 3, Estación de Seguridad Parroquial Lagunillas, en la que relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación (folio 2).

.Con el contenido de la entrevista tomada a la adolescente THALIA SARAID PEÑA, en la que expone como a las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde salió del liceo y José Rolando al fue a buscar, que ella se montó en su carro y se fue con él, que le dio un poquito de aguardiente para que bebiera, que a las seis de la tarde la llevó a la Tasca y entraron a la habitación N° 33, que le dijo que sostuvieran relaciones sexuales pero ella le dijo que no quería, que le hizo unos chupones en el cuello y sólo le echó espermatozoides en la vagina y se quedaron dormidos, que al rato escucharon tocar al puerta y era su mamá, entrando la mujer de José Rolando y la policía…(folio 4).

. Con el contenido de la entrevista rendida por la ciudadana MAGALY RUIZ CONTRERAS -madre de la adolescente- quien expone entre otras cosas estaba preocupada porque su hija no llegaba del liceo, que se decidió buscar a la policía, que se fueron hasta la Tasca San Juan, que les dijeron que estaban en la habitación N° 33, que abrió la puerta José Rolando, entró junto a la policía viendo que había comida y una sabana con sangre y Thalia se encontraba con ropa y la sacó de la habitación….(folio 5)

.Con el contenido de las entrevistas tomadas a las ciudadanas OLVIS ALMARIS PEÑA RUIZ y la adolescente GÉNESIS SILVIANA PEÑA RUIZ, cursantes a los folios 26, 27 y 28 de las actuaciones, hermanas de la víctima quienes ratifican lo dicho por su madre MAGALY RUIZ CONTRERAS.

.Con el contenido de la entrevista rendida por el ciudadano EDDY ALFONZO VARELA DUGARTE -trabajador de la posada- quien expone entre otras cosas que ese día en horas de la tarde llegó el imputado a pedir una habitación, que el le dio la llave pero no se dio cuenta con quien iba, que se quedó en la habitación 33 hasta las ocho de la noche, que llegaron unas personas que estaban buscando a una niña de 12 años, que llegaron los policías, entraron y sacaron a una niña de la habitación junto con el ciudadano José Rolando Rodríguez,… (folio 29)

.En sintonía con lo anterior tenemos la experticia contentiva del informe médico legal practicado a la víctima por parte del Dr. Arcadio Payares (folio 17) en la que se concluye que esta presenta un himen integro, sin desgarros recientes ni antiguos, apreciándose a nivel del cuello y glándula mamaría izquierda contusiones equimoticas violáceas compatibles con sugilaciones (chupones), siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (5) días,…

.De igual forma se aprecia experticia seminal practicada a las muestras tomadas a la adolescente en las regiones vaginal y ano-rectal, la cual resultó positivo para la presencia de sustancia de naturaleza seminal en ambos casos (folio 22)..

De manera tal, que de los elementos de convicción citados se desprende la posible comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y castigado en el primer y segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto en el contacto sexual ejecutado por el imputado en contra de la adolescente no hubo penetración, sino que consistió sólo en caricias que ocasionaron sugilaciones, así como eyaculación en los órganos sexuales externos de la víctima.

Por otra parte y tomando en cuenta que existen más diligencias que realizar, atendiendo la solicitud fiscal en concordancia con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es por lo que se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL; en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía una vez firme lo decidido.

Igualmente, y habida cuenta que estamos en presencia de un hecho delictivo sancionado con pena privativa de libertad (ACTOS LASCIVOS, de 2 a 6 años de prisión), no prescrito por su reciente data, y existiendo suficientes elementos de convicción en las actas para estimar que el imputado ha sido el responsable de éste, es por lo que se hace necesario garantizar tanto la integridad física de la víctima como la presencia del agresor a los actos del proceso; en consecuencia se imponen como medidas de protección y cautelares las siguientes:

.Se le prohíbe al imputado ejercer sobre la víctima, cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma;

.Prohibición para el imputado de acercarse a la víctima;

.De igual forma se le impone al imputado la obligación de presentarse ante éste juzgado cada quince (15) días a partir del lunes 11-02-08, a través de la oficina de alguacilazgo; todo conforme lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de le ley de género, numeral 8 del artículo 92 en concordancia con el 89 eiusdem; y numeral 3 del artículo 256 del COPP.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano: JOSÉ ROLANDO RODRIGUEZ BRICEÑO, por estar llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A ADOLESCENTE, previsto y castigado en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del procedimiento especial, que fuera planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, dentro del lapso legal respectivo.

TERCERO: Se acuerdan como medidas de protección a favor de la adolescente THALIA SARAID PEÑA RUIZ, la prohibición al imputado de acercarse a ella, así como ejercer sobre esta cualquier acto de persecución, intimidación o acoso; de igual forma el imputado deberá presentarse ante este juzgado cada quince (15) a partir del 11-02-08. En consecuencia se ordenó la libertad del imputado.

Así se decide, cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA