REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010777
ASUNTO : LP01-P-2006-010777

Vista la solicitud presentada ante este Tribunal de Control N° 02 por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, en la cual solicita se Decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el Artículo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Numeral 7° Ejusdem, así como el Artículo 34 Numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, asimismo advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

La presente investigación se inició de oficio en fecha 13 de octubre de 1995, en virtud de la noticia aparecida en esa misma fecha en el Diario Frontera, la cual contiene la información siguiente: “Tribunal otorgó la orden de poner en libertad a los policías” que presuntamente participaron en la muerte del estudiante Joseph Moreno Trejo, y donde el Comandante de la Policía del Estado Mérida José de la O. Morales asevera que “el Juez. Brady Arambulo le pasó un oficio a su despacho donde certifica que pueden ser dejados en libertad provisional los funcionarios policiales implicados en la muerte del estudiante, solo hasta que el Tribunal decida lo contrario”.

Asimismo el juez de la causa Dr. Brady Arámbulo, afirma en entrevista otorgada a los medios, que él en ningún momento ha pasado nada por escrito autorizando al Comandante a dejarlos en libertad, así sea provisional a los efectivos policiales. A su vez el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó solicitar la correspondiente averiguación sumaria a objeto de determinar la veracidad de las declaraciones ofrecidas por el Jefe Policial. (f. 01). No obstante, de las actuaciones practicadas por la Fiscalía se llega a la conclusión de que no se pudo demostrar la comisión de algún hecho punible y se puede evidenciar que no existen elementos para solicitar enjuiciamiento a persona alguna, por cuanto el hecho investigado no constituye delito, debido a que la conducta desplegada no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta, tal como lo exige el Principio de legalidad consagrado en el artículo 49 Numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estando en presencia de un hecho atípico no punible resulta necesario y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la fiscalía actuante. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese al Fiscal de Transición. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA Á.
LA SECRETARIA,
ABG. ____________________________

En fecha___________________________, se libraron las Boletas de Notificación Nros. ________________________________________________________________.
SRIA.
zr.-