REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000368
ASUNTO : LP01-P-2008-000368

Corresponde por medio del presente auto pronunciarse con relación al escrito presentado por la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta entidad Abogada LUZ MARINA ROJAS PÉREZ, mediante el cual piden se decrete el Sobreseimiento de la Causa, con arreglo en lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede de la siguiente manera:

La presente causa se inicia mediante denuncia formulada en fecha 23 de octubre de 2006, pro ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, por la ciudadana BETTY CONSUELO VALERO ARAQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.714.501, quien señala que su hija MARÍA ANDREINA ZAMBRANO VALERO (adolescente), salió de su casa para el liceo el 21-10-06 y hasta esa fecha no había regresado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar advierte el tribunal que tomando en cuenta la naturaleza de la circunstancia por la que la Fiscalía pide el sobreseimiento (prescripción) no se hace necesaria la celebración de la audiencia especial establecida en el artículo 323 del COPP, por cuanto se trata de un punto de mero derecho que no requiere mayor discusión.

En primer término es importante dejar constancia como punto previo que el presente asunto es resuelto prescindiendo de la celebración de la audiencia especial que ordena el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los motivos por los cuales se solicita el sobreseimiento constituyen un punto de mero derecho que no amerita discusión en audiencia.

Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que, no existen en autos elemento de investigación que permita concluir siquiera por vía presuntiva que se haya cometido delito alguno en perjuicio de la adolescente MARÍA ANDREINA ZAMBRANO VALERO, por cuanto si bien es cierto que esta desaparece de su casa y ello origina la denuncia, no es menos cierto que posteriormente aparece, manifestando en la entrevista cursante a los folios 11 y 12 que cuando salió de clases se fue al centro con unos amigos, que se quedó en la casa de unos amigos en el Arenal, pero que no sabe la dirección, que la otro día fue para varias partes hasta que encontró a su mamá, que se fue de su casa porque tuvo un problema con su tío JESÚS ALBERTO VALERO ARAQUE, quien la corrió de la casa y que la abuela ELIZABETH DEL CARMEN ARAQUE DE VALERO la tenía obstinada. Además consta al folio 15 de los autos, informe contentivo del reconocimiento médico legal practicado a la adolescente en el que se establece que no se evidenciaron lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes.

Es decir, los hechos generadores de la denuncia principal relacionaos con la desaparición de la adolescente no se encuentran tipificados en la ley sustantiva penal como delito o falta ya que ella se fue por su propia voluntad, por lo cual la justicia penal nada puede hacer al respecto. Por ende, tales hechos devienen en atípicos (artículo 49.6 constitucional), siendo dable, sobreseer la causa a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara

Por otra parte constata el tribunal que en relación a los posibles delitos de los cuales ha podido ser víctima la adolescente cuando manifiesta en su entrevista que es objeto de maltratos y agresiones verbales por parte de su tío y abuela y que eventualmente pudieran configurar el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, encontramos que de la revisión de la causa se evidencia que, no constan diligencias de investigación que permitan fundar una acusación en contra de persona determinada. A esto se adiciona el transcurso de un tiempo considerable durante el cual han sido infructuosos los resultados de la investigación en la determinación de la autoría del mismo. Y los existentes resultan insuficientes para fundar una pretensión penal. De modo que, en el caso de autos resulta procedente sobreseer la causa con base a lo dispuesto en el Artículo 318.4 del COPP; así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos JESÚS ALBERTO VALERO ARAQUE y ELIZABETH DEL CARMEN ARAQUE DE VALERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.024.217 y V-4.490.241, respectivamente, con arreglo en lo pautado en los numerales 2 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA


En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. _____________.-