REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000646
ASUNTO : LP01-P-2008-000646
Corresponde por medio del presente auto pronunciarse con relación al escrito presentado por los representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta entidad Abogados JOSÉ GREGORIO LOBO y TERESA RIVERO FERNÁNDEZ, mediante el cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa, con arreglo en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, esto es, la prescripción de la acción penal, en tal sentido se procede de la siguiente manera:
La presente causa se inicia mediante denuncia formulada en fecha 04 de septiembre de 2000, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (en lo adelante CICPC), Sub Delegación Mérida, por el ciudadano JOSÉ LUÍS MÁRQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, mecánico y titular de la cédula de identidad N° V-10.719.488, quien señala que el día 03 de septiembre de 2000, salió de su residencia a las doce del mediodía quedando la misma sola, cuando regresó a las siete de la noche entró y en la cocina se dio cuenta que habían dejando en el baño una escalera de metal, la cual utilizaron para encaramarse en la habitación principal y se llevaron un VHS, con su respectivo control remoto, una esclava de oro 18 kilates, un anillo de matrimonio , un par de zarcillos, una cámara fotográfica, así como Sesenta Mil Bolívares en dinero efectivo.
Se apertura la respectiva investigación penal en la que se verifica que las diligencias recabadas no arrojaron identificación de la persona (s) responsable en el hecho.
Este hecho según la representación fiscal configura la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 455.3 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (453.3 de la reforma), que dispone una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, por lo cual la Fiscalía pide como acto conclusivo que se acuerde la terminación del proceso (Sobreseimiento), por cuanto la acción se encuentra prescrita.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar advierte el tribunal que tomando en cuenta la naturaleza de la circunstancia por la que la Fiscalía pide el sobreseimiento (prescripción) no se hace necesaria la celebración de la audiencia especial establecida en el artículo 323 del COPP, por cuanto se trata de un punto de mero derecho que no requiere mayor discusión.
Por otra parte constata el tribunal que efectivamente la acción en el presente caso para perseguir la conducta denunciada se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito de HURTO CALIFICADO, dispone a tenor de lo estipulado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy 453), una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo el término medio a aplicar, seis (6) años, por lo cual le es aplicable la prescripción ordenada en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, es decir, “…Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más detrás años…; resultando que al realizar una simple operación matemática, partiendo que el hecho ocurre el 03 de septiembre de 2000, se observa que han transcurrido hasta la fecha (actual), siete (7) años, cinco (5) meses y seis (6) días, esto es, tiempo suficiente para considerar que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya verificado acto alguno que la haya interrumpido.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con respecto al delito de HURTO CALIFICADO, por el cual se apertura la presente causa; de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal vigente y en consecuencia, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez conlleva a decretar como en efecto se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con arreglo en lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. _____________.-
|