REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004637
ASUNTO : LP01-P-2007-004637
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Luego de celebrar en esta misma fecha (14-02-08), la Audiencia Preliminar en la presente causa, y emitidas como fueron las resoluciones respectivas, corresponde por medio del presente auto y conforme lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que ha continuación se expresan:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ELIS ENRIQUE MOLINA ESCALENTE, venezolano, de 37 años de edad, natural de Tovar Estado Mérida, fecha de nacimiento: 26-03-70, soltero, herrero, titular de la cedula de Identidad N° V-12.800.011, domiciliado en el Barrio Alberto Carnavalli, casa Nº 25, Sector Sabaneta (por donde están los Módulos de servicio) estado Mérida, hijo de Maria Hilaide Escalante y Hermes Antonio Molina.
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalías Octava, que corre agregado a los folios 32 al 41 de las actuaciones, en concordancia con su exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público representada por el Abogado LUÍS ESTRADA, en contra del ciudadano Elis Enrique Molina Escalante, debidamente asistido por el Abogado SIRO GARCÍA, como probable autor y responsable en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
DE LOS HECHOS:
Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía y que fueron admitidos por el Tribunal, son los siguientes:
El ciudadano ELIS ENRIQUE MOLINA ESCALANTE, fue detenido el día 28 de Noviembre de 2007, aproximadamente a las ocho horas y treinta y cinco minutos de noche (8:35 p.m), en el inmueble ubicado en el sector Alberto Carnevalli, vereda San José,casa N° 25, Tovar Estado Mérida, por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 3 de Tovar, Estación de Seguridad Parroquial Tovar, motivado a que recibieron una llamada en la que una persona que no se identificó informó que en el inmueble antes indicado se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad portando un arma blanca tipo machete en sus manos, amenazando a su concubina.
De inmediato se conforma una comisión integrada por los funcionarios Cabo Segundo ALVARO QUIÑONES y Distinguido YACXI MOLINA, quienes se dirigen al sitio, observando cuando llegan, al imputado en estado de ebriedad, y en la residencia se encontraba una ciudadana que manifestó ser su concubina y se identificó como DANIS YOLEI CARRERO, de 30 años de edad, e informa que su concubino la había acorralado con un machete, que quería lesionarla con el arma blanca, la cual había lanzado al techo de la residencia, siendo encontrada el arma blanca en ese sitio…
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía solicitó en la audiencia se admitiera la acusación y las pruebas ofrecidas, luego de señalar la necesidad y pertinencia de las mismas. Solicitó igualmente que se declarara la apertura a juicio oral y público.
DE LA DEFENSA
La Defensa privada representada por el abogado SIRO GARCÍA, manifestó que se oponía a la acusación fiscal tanto en los hechos como en el derecho y que se reservaba los alegatos de rigor para la oportunidad de la audiencia oral y pública.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Considera el Tribunal que los elementos de convicción que emergen de la causa para estimar que el ciudadano Elis Enrique Molina Escalante, sea enjuiciado por los hechos enunciados por la Fiscalía en las acusaciones son los siguientes:
1.-Contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, Cabo Segundo Albaro Quiñones y Distinguido Yacxi Molina, en la que relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación (folio 7).
2.- Contenido del acta de entrevista rendida por al víctima ciudadana DANYS YOLEIDA CARERO RONDÓN (folio 8), en la que expone la forma en que ocurrieron los hechos ese día 28-11-07, cuando se encontraba llegando a su casa del trabajo aproximadamente a las siete y veinte de la noche, y ELIS ENRIQUE MOLINA ESCALANTE agarró un machete y la persiguió por la casa, que ella logra encerrarse en la cocina, que empezó a amenazarla diciéndole que la iba a estar vigilando para darle un machetazo,…
3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-201-116, suscrita por el funcionario del CICPC Agente LUIS RAÚL RODRIGUEZ, al arma con la cual el acusado amenazó a la víctima, dejando constancia que se trata de un arma blanca conocida comúnmente como Machete,…(folio 18 y su vuelto).
4.- Inspección N° 795, de fecha 29-11-07, suscrita por los funcionarios del CICPC Agentes LUÍS RAÚL RODRIGUEZ y YOAN MARTOS, en la que dejan constancia de las características del sitio donde acontecen los hechos (folio 20).
De los elementos de convicción anteriormente establecidos, así como los hechos expuestos en la acusación fiscal, se puede apreciar que existe la probabilidad cierta, seria y fundamentada de que el ciudadano LUÍS ENRIQUE MOLINA ESCALANTE, se encuentra incurso en el delito de AMENAZAS, previsto y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la definición que sobre ésta conducta dispone el numeral 3 del artículo 15 de la citada ley cuando dispone: “ Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral y/o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuere de él.”; en el caso analizado se observa que el imputado propicia y dirige actos de amenazas en contra de su pareja portando un machete la persigue dentro de la casa, con el fin de ocasionarle daño con el referido instrumento cortante.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admite conforme a los artículos 330, numeral 9°, 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: I.-Declaración testifical de los funcionarios del CICPC LUÍS RAÚL RODRIGUEZ y YOAN MARTOS; II.- Testimonial de los funcionarios actuantes ALBARO QUIÑONES y YACXI MOLINA: III.- Declaración en calidad de víctima de la ciudadana DANYS YOLEIDA CARRERO RONDÓN; IV.- Todas las pruebas documentales señaladas por la fiscalía en su escrito acusatorio.
En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público en la causa seguida al acusado ELIS ENRIQUE MOLINA ESCALANTE (ampliamente identificado en la presente decisión) por ser el presunto autor del delito antes señalado, en perjuicio de la ciudadana DANYS YOLEIDA CARRERO RONDÓN. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra el ciudadano ELIS ENRIQUE MOLINA ESCALANTE (ya identificado) por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DANYS YOLEIDA CARRERO RONDÓN, lo cual incluye todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, verificadas su licitud, pertinencia, y legalidad., todo conforme a los artículos 330, numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y 331 eiusdem.
SEGUNDO: No se emite pronunciamiento en cuanto a excepciones o pruebas presentadas por la defensa, por cuanto esa representación no hizo uso de tales facultades.
TERCERO: Se ordena la apertura de juicio oral y público por ante el Tribunal de Juicio competente al ciudadano ELIS ENRIQUE MOLINA ESCALANTE, y para tales efectos se ordena la remisión de las actuaciones a la instancia de juicio respectiva, una vez firme la presente decisión. Cúmplase y remítase oportunamente, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de febrero de Dos Mil Ocho.
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.
Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
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