REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-1999-000058
ASUNTO : LJ01-P-1999-000058

Por cuanto en la presente causa consta solicitud de sobreseimiento presentada por los representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta entidad, es por lo que se procede en forma inmediata a resolver la misma en los siguientes términos:

Los hechos relacionados con la presente causa tienen que ver con la denuncia presentada ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Estado Mérida, en fecha 14 de septiembre 1999, por parte de la ciudadana MARCOLINA TORO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.018.497, en la que manifiesta que los ciudadanos Méndez Becerra, Tobias Pérez y el Cabo Goyo Peña, a quienes identifica como funcionarios, legaron a su residencia ubicada en la avenida los Próceres, Bario Píe del Tiro, parte media, el día 13-09-99, como a las tres de la tarde, preguntando por una persona a quien identifican como Julio.

A los folios 07 y 08 consta un oficio remitido por el Licenciado JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ BECERRA, Jefe de la Brigada Motorizada de la Policía del estado Mérida, en el que entre otras cosas le manifiesta a la Fiscalía que efectivamente ingresaron a la vivienda de la denunciante, pero que lo hicieron bajo su consentimiento, por cuanto se encontraban en búsqueda de dos sujetos involucrados en la comisión de un atraco a varias personas suscitado en ese momento en una unidad de transporte público perteneciente a la Línea la Otra Banda, habiendo tenido conocimiento de parte de alguno de los agraviados del lugar donde habían huido los responsables, quienes según información aportada pro vecinos habían ingresado al inmueble en cuestión.

Al folio 12 de las actuaciones consta auto dictado por éste juzgado en fecha 03 de enero de 2000, en la que se acuerda la desestimación de la denuncia, al no revestir carácter penal los hechos narrados.

Motivación para decidir:

En primer término es importante dejar constancia como punto previo que el presente asunto es resuelto prescindiendo de la celebración de la audiencia especial que ordena el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el motivo por el cual se solicita el sobreseimiento es un punto de mero derecho que no amerita discusión en audiencia.

Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que, no existen en autos elementos de investigación que permitan concluir siquiera por vía presuntiva que se haya cometido delito alguno en perjuicio de la ciudadana MARCOLINA TORO DE QUINTERO, con relación a los hechos que denuncia, ya que estos se refieren al ingreso a su vivienda por parte de una comisión policial, con el fin de preguntar en relación a una persona que estaban persiguiendo por estar involucrada en la comisión de un presunto hecho delictivo, es decir, los hechos generadores de la denuncia no se encuentran tipificados en la ley sustantiva penal como delito o falta, por lo cual la justicia penal nada puede hacer al respecto. Por ende, tales hechos devienen en atípicos (artículo 49.6 constitucional), siendo dable, sobreseer la causa a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo pautado en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA

En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. _____________.-