REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000507
ASUNTO : LP01-P-2008-000507


Corresponde por medio del presente auto pronunciarse con relación al escrito presentado por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta entidad Abogada SONIA ZERPA BONILLO, mediante el cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa, con arreglo en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, esto es, la prescripción de la acción penal, en tal sentido se procede de la siguiente manera:

La presente causa se inicia mediante denuncia formulada en fecha 24 de mayo de 2003, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (en lo adelante CICPC), Sub Delegación Mérida, por el ciudadano ALBIS AFANADOR ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.238.799, quien señala: “Vengo a denunciar en este Despacho a una muchacha que le dicen “LA CATIRA”, porque el jueves en la noche, andaba acompañada de un amiga de ella y yo me dirigía hacía la parada y ellas me sorprendieron, la otra muchacha me quitó el bolso y me arrebató del cuello una cadena de oro y me aruñaba la cara, y luego las tres caímos al piso y yo quedé sin aliento y ellas se levantaron y se fueron corriendo, llevando mi bolso contentivo de ropa usada y documentos de identidad y la cantidad de quince mil bolívares,…”

Se apertura la respectiva investigación penal en la que se verifica al folio 07, contenido del informe contentivo del reconocimiento médico legal practicado a la denunciante AFANADOR ROJAS ALBIS, en el que se concluye que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días.

Este hecho según la representación fiscal configura la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y castigado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (416 de la reforma), que dispone una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, por lo cual la Fiscalía pide como acto conclusivo que se acuerde la terminación del proceso (Sobreseimiento), por cuanto la acción se encuentra prescrita.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar advierte el tribunal que tomando en cuenta la naturaleza de la circunstancia por la que la Fiscalía pide el sobreseimiento (prescripción) no se hace necesaria la celebración de la audiencia especial establecida en el artículo 323 del COPP, por cuanto se trata de un punto de mero derecho que no requiere mayor discusión.

Por otra parte constata el tribunal que efectivamente la acción en el presente caso para perseguir la conducta denunciada se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, dispone a tenor de lo estipulado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy 416), una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, siendo el término medio a aplicar, cuatro (4) meses y quince (15) días, por lo cual le es aplicable la prescripción ordenada en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, es decir, “…Por un año si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses…; resultando que al realizar una simple operación matemática, partiendo que el hecho ocurre el 24 de mayo de 2003, se observa que han transcurrido hasta la fecha (actual), tres (3) años ocho (8) meses y veinticinco (25) días, esto es, tiempo suficiente para considerar que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya verificado acto alguno que la haya interrumpido.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con respecto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, por el cual se aperturó la presente causa; de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal vigente y en consecuencia, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez conlleva a decretar como en efecto se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con arreglo en lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA


En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. _____________.-