REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000831
ASUNTO : LP01-P-2008-000831
Vistas las resoluciones dictadas en la presente fecha (18-02-2.008), en la audiencia de calificación de flagrancia llevada a cabo con ocasión de la solicitud presentada por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, corresponde por medio de éste auto, fundamentar lo decidido. En tal sentido se procede de la siguiente manera:
Solicita el Ministerio Público, representado por el abogado JOSÉ GREGORIO LOBO, que se declare en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano REINALDO JOSÉ CORDERO ARAQUE, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 418 del Código Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado y una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en razón de los siguientes hechos:
Consta en el acta policial que cursa agregada al folio 13 de las actuaciones consignadas por el representante fiscal, que el ciudadano REINALDO JOSÉ CORDERO ARAQUE, fue detenido el día 16 de febrero de 2008, aproximadamente a las doce horas y treinta minutos de la mañana (12-30 a.m), por parte de funcionarios de la Policía del Estado Mérida, Sub Comisaría Policial N° 3 de Ejido, en las inmediaciones del Centro Comercial Centenario de Ejido Estado Mérida, en virtud de que la comisión conformada por el Inspector Jefe Dionel Marquina y el Distinguido Anibal Peña, se encontraban realizando labores de patrullaje pro ese lugar, cuando observaron a un grupo de personas que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas y fomentando alteración del orden público, por lo que se acercaron al sitio pidiéndoles que se retiraran del lugar, a lo cual se negaron, siendo que el imputado comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión, abalanzándose en contra del Jefe de esta funcionario Dionel Marquina, tratando de desarmarlo del arma de reglamento, viéndose en la imperiosa necesidad de ayudarlo el Distinguido Anibal Peña, oponiendo resistencia hasta que es controlado.
La defensa pública representada por la Abogada CAROLINA CAMACHO, alega que no debe decretarse como flagrante la detención del imputado, por cuanto lo que se verifica es una mala actuación policial, en la que resulta lesionado es su representado; que por ende lo procedente es ordenar su libertad plena.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
La fiscalía como fundamento de su petición consigna: 1.- El acta policial contenida en el folio 13 y su vuelto, en la que se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados; 2.- Las resultas del reconocimiento médico legal practicado al imputado en el que se establece que presenta contusión equimótica compatible con atadura en el tercio distal del antebrazo derecho, que no ameritan asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (5) días, salvo complicaciones (folio 19). 3.- Inspección técnica practicada al sitio donde ocurren los hechos, ubicado en el Centro Comercial, Centenario, Ejido Estado Mérida (folio 22).
Ahora bien, el Ministerio Público precalifica los hechos atribuidos al ciudadano JOSÉ REINALDO JOSÉ CORDERO como Resistencia a la Autoridad, tipificado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, sin embargo el Tribunal se aparta de la solicitud fiscal relacionada con que se decrete como flagrante la detención del imputado, así como lo referente a la medida de coerción personal (cautelar sustitutiva), en virtud de que quien decide observa que existe en las actuaciones carencia de elementos de convicción para estimar la existencia del hecho punible atribuido a esta persona; ello en virtud de las siguientes razones:
El acta policial que encabeza las actuaciones y que por consiguiente constituye el elemento de convicción principal para acreditar la aprehensión o no en situación de flagrancia, establece que los funcionarios policiales observaron al imputado junto con otras personas ingiriendo bebidas alcohólicas y fomentando alteración del orden público, se acercan al sitio con la finalidad de procurar que éstos se retiraran del lugar y es ahí donde el detenido asume supuestamente una actitud grosera, gritándoles obscenidades y tratando de despojar al jefe de la comisión del arma de reglamento, no obstante y en descargo del aprehendido tenemos que no existe constancia efectiva –aparte de lo establecido por los propios actuantes- que éste haya arremetido con actos violentos o amenazantes en contra de la comisión, sólo se dice que intentó despojar al jefe de la comisión del arma de reglamento, pero ello no lo corrobora más nadie, a pesar de que presuntamente en el lugar se encontraban varia personas compartiendo.
A lo anterior se le adiciona el hecho de que es el imputado el que resulta lesionado en los hechos (o posterior a ello), tal situación resulta ilógica al momento de establecer con propiedad que ciertamente este ciudadano incurrió en alguno de los supuestos exigidos en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal para que se configure el delito atribuido, máximo cuando la presunta víctima en representación de la Cosa Pública es el mismo funcionario público actuante, el cual ante quizás una actitud despectiva del arrestado, tiene la facultad de indicar en el acta que el mismo levanta (sin testigos u otros medios de prueba), un episodio presuntamente atentatorio de la ley con el único fin de canalizar su reacción en contra de una persona que pudo haber manifestado malestar por el procedimiento del cual estaba siendo objeto y con el que no estaba de acuerdo.
En ese orden de ideas es importante destacar que el delito de Resistencia a la Autoridad, independientemente de la fase en que se encuentre el proceso, no sólo debe circunscribirse al señalamiento por parte del actuante de que el sujeto activo se resistió al procedimiento y que por ende tiene que ser procesado por tal conducta, ello resulta lógico y razonable, por cuanto ante un procedimiento de profilaxia social como el que se estaba practicando en este caso, es normal y consuetudinario encontrar situaciones similares, es decir, personas que están compartiendo a altas horas de la noche, son abordados por la policía encargada de reestablecer el orden público y resulta que siempre hay uno (s) de los abordados que manifiesta desacuerdo con el procedimiento policial (no muy cortés por lo general), no implicando en todos esos casos que estemos en presencia de una Resistencia a la Autoridad, puesto que para ello, el legislador -sabio como siempre- exige que además del señalamiento de la autoridad resistida, debe demostrarse la existencia bien, de la violencia o amenazas en contra de la autoridad, es decir, la conducta que conlleva a determinar la resistencia tiene que ser demostrada en forma efectiva.
Por tanto, al existir un singular y unilateral elemento de convicción, redactado por quienes se sienten afectados, sin haber recurrido a la vía de la corroboración de sus dichos (teniendo las herramientas para ello, pro la presencia de varias personas en el lugar), concluimos que en éstas primeras de cambio no existe hecho delictivo demostrado jurídicamente para justificar la restricción de libertad del aprehendido, no siendo procedente por ende la calificación de flagrancia. De igual forma no tiene cabida la imposición de una medida de coerción personal, sea cual sea su naturaleza, motivado a que la procedencia de cualquier medida que límite la libertad, debe estar fundamentada en los tres (3) supuestos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los cuales lo constituye la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en el presente caso, y por las razones indicadas, tal hecho no existe, por ello no hay delito y mucho menos aprehensión en flagrancia, conforme lo exige el artículo 248 de la ley adjetiva.
En consecuencia, lo correcto es decretar la LIBERTAD PLENA del imputado, lo cual no impide que se continúe con la investigación, para lo cual se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario (se hace necesario practicar más diligencias), por lo que las actuaciones deben ser remitidas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez firme lo decidido.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA COMO NO FLAGRANTE la aprensión del ciudadano: REINALDO JOSÉ CORDERO ARAQUE, plenamente identificado en el acta de calificación de flagrancia, en virtud de no encuadrar su aprehensión de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano REINALDO JOSÉ CORDERO ARAQUE, la cual se materializó desde la misma sala de audiencia.
TERCERO: Se acuerda continuar la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario a los fines de que la Fiscalía del Ministerio Público continúe con las investigaciones a que hubiere lugar. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
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